REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000310


PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK MANUEL ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.546.396.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA LUCILA ANTONIETA RIVAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.269.

MEDIDA PREVENTIVA (CUSTODIA)


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que el demandante ciudadano FRANK MANUEL ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.546.396, solicitó que de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de diciembre de 2010, alegando que la custodia de su hija la viene ejerciendo el padre desde hace el mes de febrero 2016, cuando la madre le entregó voluntariamente a su hija, asimismo manifestó que la madre de la niña ciudadana MARÍA LUCILA ANTONIETA RIVAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.269, en varias oportunidades le ha dicho por vía telefónica que va a irse con su hija para la República de Colombia, que ella se va a Colombia a trabajar y se va a llevar a su hija sin su consentimiento. Siendo que en fecha 11 de mayo de 2009, ratificó su solicitud de que se dicte medida provisional de la custodia, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que salga del país con la niña, y que fue escuchada la opinión de la niña, quien manifiesta que ella vive con su papá, considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción par decretar la media solicitada.
Ahora bien, de las actas de nacimientos, cursantes a los folios 6 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al solicitante y la niña de autos, y que la niña se encuentran viviendo en la residencia del padre FRANK MANUEL ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.546.396, desde el mes de febrero 2016.
Ahora bien, siendo que la responsabilidad de crianza, es una institución familiar, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre a amar, criar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral. Y que la legislación especial que rige esta materia contempla el principio de la coparentabilidad, consagrado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 parágrafo primero, literal c), en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: La custodia provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de diciembre de 2010, al padre ciudadano FRANK MANUEL ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.546.396, la cual tendrá vigencia hasta que el Juez de juicio dicte el fallo definitivo, o sea hasta tanto no sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:02 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-V-2017-000310