REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000194
PARTES: Ciudadanos MARÍA JOSÉ BETHENCOURT PACHECO y NAUDIS JOSÉ YEPEZ GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.818.615 y 19.423.778 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

HIJO: El niño SANTIAGO JOSÉ MYEPEZ BETHENCOURT, nacido en fecha 9 de noviembre de 2012.

Se recibió en fecha 6 de marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos MARÍA JOSÉ BETHENCOURT PACHECO y NAUDIS JOSÉ YEPEZ GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.818.615 y 19.423.778 respectivamente, debidamente asistidos por , asistidos por los abogados GENESSIS PEREIRA y MIGUEL BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-24.168.609 y 24.634.078 e inscritos en el IPSA bajo los números 272.805 y 269.291 respectivamente, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 25 de noviembre de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 226 del año 2011. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre identidad omitida , nacido en fecha 9 de noviembre de 2012, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 8 de marzo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21 de abril de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA JOSÉ BETHENCOURT PACHECO y NAUDIS JOSÉ YEPEZ GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.818.615 y 19.423.778 respectivamente,, debidamente asistidos de abogados, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4 al 5 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA JOSÉ BETHENCOURT PACHECO y NAUDIS JOSÉ YEPEZ GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.818.615 y 19.423.778 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas de las actas de nacimiento del niño identidad omitida, nacido en fecha 9 de noviembre de 2012, cursante al folio 6 al 7 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARÍA JOSÉ BETHENCOURT PACHECO y NAUDIS JOSÉ YEPEZ GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.818.615 y 19.423.778 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño identidad omitida, nacido en fecha 9 de noviembre de 2012, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES y un aporte de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos decembrinos. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del niño, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares y estrenos decembrinos serán cubiertos por el padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño. El padre compartirá con el niño los fines de semana cada quince días desde el día viernes a las 2:00 p.m hasta el domingo a las 4:00 p.m, con pernota. En cuanto a las vacaciones escolares, fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres compartirán en partes iguales y de manera alternada. En cuanto a las fechas de 24 y 31 de diciembre el padre le corresponderá compartir con el niño en horas del día hasta las 5:00 p.m., debiendo entregarle el niño a partir de esa hora. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día del niño y cumpleaños del niño serán compartidos medio día con cada uno de los padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio el niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia expídase a las partes copias certificadas de la sentencias.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ





ASUNTO: UP11-J-2017-000194