REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000324
SOLICITANTES: Ciudadanos LADY DEL VALLE MORENO LAUCHO y CARLOS JOSÉ YOVERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.610.458 y 15.965.987 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA: Los niños identidad omitida, nacidos en fecha 17 de septiembre de 2008 y 22 de abril de 2012 respectivamente.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 21 de abril de 2017, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos LADY DEL VALLE MORENO LAUCHO y CARLOS JOSÉ YOVERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.610.458 y 15.965.987 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 25 de abril de 2017 y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LADY DEL VALLE MORENO LAUCHO y CARLOS JOSÉ YOVERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.610.458 y 15.965.987 respectivamente, en los términos acordados por los cónyuges.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a los niños identidad omitida, nacidos en fecha 17 de septiembre de 2008 y 22 de abril de 2012 respectivamente, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños y la Custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: La madre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES A CADA UNO, que deberán ser depositados en la cuenta de corriente del BANCO DE VENEZUELA, N° 01020358960000396206 a nombre de la madre de los niños. Asimismo el padre aportará las cuotas adicionales en los meses septiembre y diciembre de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cada uno. Dichas cantidades serán aumentadas de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país y las necesidades de los niños. En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes escolares, vestido y calzado, recreación, deporte y cultura los cubrirán ambos padres por mitad. En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, los cubrirá ambos padres en partes iguales. TERCERO: El padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los niños. Asimismo, podrá compartir con la madre los fines de semana cada quince días. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto al carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000324
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