REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 2 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2017-000317

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que fue solicitada por la ciudadana BELKIS PÉREZ CASTILLO, en su condición de Presidenta del CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, lo siguiente:

1) MEDIDA PREVENTIVA, consistente en ordenar al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, suspenda la medida cautelar innominada, dictada en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual acordó lo siguiente:
“PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA NO INSCRICPIÓN DE LA MATRICULA PARA EL PERIODO ESCOLAR 2017-2018, solicitada por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, asistidos por la Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, contra los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, por encontrarse llenos los supuestos concurrentes de ley. SEGUNDO: ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, a los fines de ordenarles que SE ABSTENGA de realizar cualquier actividad relacionada con la inscripción de alumnos regulares y nuevo ingreso correspondiente para el período del año escolar 2017-2018, para el funcionamiento en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente funciona en virtud del incumplimiento reiterado a los acuerdos y convenios suscritos entre las partes y homologados por este tribunal. TERCERO: Visto lo decretado en el particular primero SE ORDENA notificar mediante oficio a la Zona Educativa del estado Yaracuy en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a los fines de que dicho ente realice de forma INMEDIATA los trámites administrativos correspondientes para la reubicación e inscripción de los alumnos regulares en otros planteles educativos bien sean públicos o privados tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la Educación para lo cual cuentan con un lapso de tres (03) meses aproximadamente, comprendido entre el mes de mayo al mes de julio del corriente, período éste en el que culmina el año escolar 2016-2017, tiempo suficiente en el que deberá la Zona Educativa remitir de forma inmediata a este Tribunal el listado de reubicación e inscripción de los alumnos inscritos en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, representada por los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, en consecuencia, se ordena dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo dispuesto en la presente sentencia y SE ABSTENGA DE AUTORIZAR LA INSCRIPCIÓN DEL NUEVO AÑO ESCOLAR CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2017-2018, a los alumnos regulares o nuevo ingreso de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, para que funcionen en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente se desarrollan las actividades escolares. CUARTO: Dada la complejidad de la presente decisión SE ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante oficio con la finalidad de que la misma tenga conocimiento de la medida dictada en la presente causa, por lo que el lapso de suspensión establecido en la Ley no será tomado como requisito sine qua non visto que la misma se encuentra en conocimiento de las medidas solicitadas y hasta la presente fecha no constan pronunciamiento alguno en las actas procesales que integran el presente dossier, de igual forma, SE ORDENA la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a: 1) La Coordinación de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), 2) El Consejo Estadal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (CEDNA), 3) Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (C.P.N.N.A), 4) Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, 5) Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, 6) Defensa Pública del estado Yaracuy, así como a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial de este Estado. QUINTO: SE ORDENA la publicación de un edicto por una sola vez en el Diario de mayor Circulación Regional de estado “El Diario Yaracuy al día”, el cual deberá ser consignado por la parte actora de forma inmediata a su publicación con las dimensiones y medidas de fácil lectura. SEXTO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente Fallo.” ;

2) Se ordene la reanudación del proceso de preinscripción para el periodo escolar 2017-2018, por parte del Colegio;
3) y en el caso, de que se haya consumado el punto quinto de la medida cautelar innominada dictada por el referido Tribunal de Municipio, se proceda a la publicación mediante edicto de la medida que dicte este tribunal de Protección.

Al respecto de las medidas solicitadas por la ciudadana BELKIS PÉREZ CASTILLO, en su condición de Presidenta del CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

De los anexos que fueron acompañados con la presente acción de protección, se evidencia que la medida cautelar innominada dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 20 de abril de 2017, fue dictada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, en el expediente Nº 1.893-06, interpuesto por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, en contra de los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, propietarios de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L., con el propósito de ejecutar la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en atención, a que los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, mediante diligencia han solicitado en diversas oportunidades la ejecución de la sentencia, según lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose realizado suficientes actuaciones a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De la medida dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 20 de abril de 2017, se desprende que fue la misma fue motivada y sustentada en los artículos los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen que:

“Artículo 4. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Considera esta juzgadora que la medida dictada por la jueza Joisie James, no vulnera el derecho de educación de los niños, niñas y adolescentes, que actualmente cursan en el referido plantel, por cuanto dictando la medida innominada antes mencionada, ordenó a la Zona Educativa del estado Yaracuy, en la persona de su representante legal o quien haga sus veces, a los fines de que realice de forma INMEDIATA los trámites administrativos correspondientes para la reubicación e inscripción de los alumnos regulares en otros planteles educativos bien sean públicos o privados, tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la Educación, contando con un lapso de tres (03) meses aproximadamente, comprendido entre el mes de mayo al mes de julio del corriente año, período éste en el que culmina el año escolar 2016-2017, por lo que el derecho de educación está garantizado con la reubicación e inscripción de los alumnos inscritos en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, representada por los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ya identificados.

Al respecto observa esta juzgadora, que de los anexos acompañados con la presente acción de protección, cursantes a los folios 53 al 90 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, iniciaron un proceso de preinscripción para el año escolar 2017-2018, a sabiendas de que estaban obligados a la entrega del inmueble objeto de la demanda de desalojo con ocasión del acuerdo suscrito en etapa de ejecución de la sentencia; por lo que no debieron iniciar un proceso de preinscripción escolar sin haber garantizado la sede o inmueble donde prestar el servicio, para ese respectivo año escolar.

Ahora bien, para el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por la parte actora en la presente acción de protección, es necesario destacar el sentido y alcance de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional la cual se encuentra consagrada en nuestra Carta Magna, en su artículo 26, que prevé:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Uno de los elementos que constituye la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa Carroca, citado por Bello y Jiménez, (2004, p. 105) que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la Tutela Judicial Efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.

En este sentido, la cosa juzgada la define Couture citado por Bello y Jiménez, (2004, p. 105), como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, definición ésta de la cual se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del Órgano Jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia -nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia.

Por su parte, la cosa juzgada para Henríquez igualmente citado por Bello y Jiménez, (2004, p. 105) es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, cuya eficacia se traduce en tres aspectos: inimpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún otro juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación -nom bis in idem-; inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible un nuevo proceso sobre el mismo tema; y coercibilidad; que consiste en la eventualidad ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. En síntesis, la cosa juzgada es la calidad o atributo que dimana de la decisión judicial – autoridad- cuando contra ella no existen medios de ataque que permitan modificarla, que le imprime eficacia, la cual se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, inmutabilidad y coercibilidad; en otras palabras, la cosa juzgada consiste en la autoridad y eficacia que alcanza una resolución judicial, cuando contra la misma no pueden ejercerse recursos ordinarios o extraordinarios que permitan su modificación.

En síntesis el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en la sentencia, por lo que la ejecución de la sentencia es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva.

En este orden de ideas, se desprende que la causa de DESALOJO conocida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ya fue decidida por el tribunal competente, fueron ejercidos por las partes los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, encontrándose la sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, por lo que el tribunal de la causa en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Ley, puede dictar las medidas que considere necesarias para ejecutar sus fallos, y por ende ejecutar el acuerdo homologado en fase de ejecución.

Por lo que, pretender que se suspenda la medida innominada dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a través de una medida preventiva como la que se solicita en el presente caso, significaría subvertir el proceso, pues con ello se persigue evadir la ejecución de una sentencia que ha quedado definitivamente firme. Además, como ya se ha dicho la medida preventiva innominada dictada por el Juzgado de Municipio en todo momento busca garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que actualmente estudian en la referida Unidad Educativa, para el año escolar 2017-2018.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, niega por improcedente la medida solicitada por la ciudadana BELKIS PÉREZ CASTILLO, en su condición de Presidenta del CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, y así se decide.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg.