REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000385
Solicitantes: Ciudadanos ABIGAIL ESMERALDA RUMBOS MARIN y JAIRO ALEJANDRO GÓMEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.301.807 y 16.454.130 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 19 de noviembre de 2013
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 12 de mayo de 2017, por los ciudadanos ABIGAIL ESMERALDA RUMBOS MARIN y JAIRO ALEJANDRO GÓMEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.301.807 y 16.454.130 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño DIEGO ALEJANDRO GÓMEZ RUMBOS, nacido en fecha 19 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana, desde el sábado a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo el día del padre y el cumpleaños de éste, en cuanto al cumpleaños del niño serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. TERCERO: En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 19 de noviembre de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
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