REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158
ASUNTO: UP11-J-2017-000335

SOLICITANTE: Ciudadano EMIR ALI DAZA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.937.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC

HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de septiembre de 2006.

En fecha 25 de abril de 2017, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano EMIR ALI DAZA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.937, en su condición de padre de la niña LORENA DAZA CRUZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.860.947 e inscrito en el IPSA bajo el N° 138.697; en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 28 de abril de 2017, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de mayo de 2017, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a la copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de septiembre de 2006, y la declaración de la ciudadana MARIA JOSEFINA GALLO DE DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.258.018 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que es hija del solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano EMIR ALI DAZA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.937, en su condición de padre de la niña LORENA DAZA CRUZ, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de septiembre de 2006, a la ciudadana MARIA JOSEFINA GALLO DE DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.258.018. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

ASUNTO: UP11-J-2017-000335