REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 20 de febrero de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-H-2017-000077
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SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, partes ciudadanos YUSMARY YELITZA PEREZ DIAZ y RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 18.881.151 y 17.578.842.-
BENEFICIARIO: hijo IDENTIDAD OMITIDA de fecha de nacimiento 22 de diciembre de 2006.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 06 de febrero de 2017 se recibe solicitud de Homologación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos YUSMARY YELITZA PEREZ DIAZ y RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 18.881.151 y 17.578.842, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA de fecha de nacimiento 22 de diciembre de 2006.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN QUE SE ESTABLECIÓ, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo la cual estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento; SEGUNDO: En relación a los gastos de Uniformes y Útiles Escolares, el padre aportará en dinero en efectivo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), la primera semana del mes de septiembre. En cuanto al bono decembrino la primera quincena de diciembre el padre aportara en dinero en efectivo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: en relación a los gastos extras como consultas medicas, medicamentos, o cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: los montos fijados deberán pagarse a partir del ultimo mes de la fecha del acuerdo.
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA se estableció en los términos siguientes:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días desde los sábados desde las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 5 p.m., buscándolos y retornándolo en el hogar materno; SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños de este, compartirá con el padre, igualmente con respecto a la madre, y el día del cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. Carnaval y Semana Santa será compartido por ambos padres, siendo alternos los años subsiguientes; TERCERO: en las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres, cumpliendo de manera semanal para que ambos padres no pierdan el contacto con su hijo. En la época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, debiendo alternarse en los años sucesivos. CUARTO: Ambos progenitores deben garantizar la integridad personal del niño no deben exponerlos a situaciones de riesgo ni en presencia de ingesta de alcohol, en caso de que requiera tratamiento médico que no amerite reposo, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen comenzará a partir de la semana de suscripción del acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 20 de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
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