REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000393

Solicitantes: Ciudadanos LUCY MARIELY ALVAREZ y LUIS ENRIQUE MARTINEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.176.708 y V-12.728.271 respectivamente.

Beneficiario: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 4 de enero de 2001.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 19 de mayo de 2017, por los ciudadanos EMILI YRAMIS OCHOA CORREA y RICHARD JOSÉ LÓPEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.176.708 y V-12.728.271 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 4 de enero de 2001, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO DE VENEZUELA N° 01020743650100006871 a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor en la primera quincena del mes de septiembre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), adicionalmente deberá depositar el beneficio que goza el adolescente por la condición laboral del padre, el 72,73% del salario mínimo nacional que aporta la empresa. En cuanto los gastos decembrinos el padre la primera quincena de diciembre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 4 de enero de 2001, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ