REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2016.
AÑOS: 206° y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000307

Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2016, demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN AGÜERO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.565 en contra de la ciudadana GISELA COROMOTO BOCOUL PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.522.158,. La misma fue admitida en fecha 4 de octubre de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Una vez certificada la notificación del demandado, se procedió en fecha 3 de febrero de 2017, a fijar la audiencia de mediación para el día 16 de febrero de 2017, a las 9:30 a.m. En la oportunidad fijada para la mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 23 de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ocurriendo el supuesto contemplado en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Revisadas las actuaciones y siendo que el presente asunto se evidencia la incomparecencia de la parte demandante ciudadano FRANCISCO RAMÓN AGÜERO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.565 y de la incomparecencia de la demandada ciudadana GISELA COROMOTO BOCOUL PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.522.158, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial. Siendo que en el presente asunto ocurrió el supuesto previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia premilinar … (omissis) … Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”
Ahora bien, siendo entonces que las partes no comparecieron a la fase de sustanciación, no promovieron pruebas en su debida oportunidad y no existen elementos suficientes para proseguir el procedimiento, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-V-2017-000532