REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000130

PARTE ACTORA: Ciudadana REINA DEL VALLE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.483.486.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEIVY MANUEL DELGADO RUBIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.442.875.

MOTIVO: DIVORCIO


En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana REINA DEL VALLE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.483.486, en contra del ciudadano LEIVY MANUEL DELGADO RUBIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.442.875, por DIVORCIO. Se admitió la presente demanda el día 14 de febrero de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se fijó la mediación para el día 23 de mayo de 2016, a las 10:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil HECTOR MARTINEZ, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana REINA DEL VALLE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.483.486y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano LEIVY MANUEL DELGADO RUBIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.442.875.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 522 ejusdem, contempla: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de DIVORCIO, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana REINA DEL VALLE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.483.486, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:10 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-V-2017-000130