REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000296
SOLICITANTES: Ciudadanos BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ TOVAR y JOSÉ GABRIEL JIMENEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.531.789 y 15.250.827 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
En horas de despacho del día de hoy 17 de mayo de 2017, siendo las diez de la mañana, hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil HECTOR MARTINEZ, a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ TOVAR y JOSÉ GABRIEL JIMENEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.531.789 y 15.250.827 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARBELLA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 13.695.939 e inscrita en el IPSA bajo el número 219.053. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ TOVAR y JOSÉ GABRIEL JIMENEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.531.789 y 15.250.827 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARBELLA VILLEGAS, quienes expusieron: Ciudadana Jueza, Insistimos en el divorcio y solicitamos se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, ya que ambos manifestamos nuestra decisión de disolver el vinculo conyugal, nuestro último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y solicitamos se evacuen las documentales acompañadas con el escrito libelar, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, copia del acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 1 de septiembre de 2007 y 5 de mayo de 2012 respectivamente; cursantes a los folios 5 al 7 de este expediente. Asimismo, pido se prescinda de escuchar la opinión del IDENTIDAD OMITIDA, debido a su corta edad. En cuanto a nuestros hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES. Asimismo, el padre aportará la cuota adicional en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para gastos escolares y decembrinos. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de los adolescentes, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los niños, pudiendo compartir con ellos los fines de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Seguidamente la Jueza, procede a incorporar las documentales antes mencionadas para su valoración y a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ TOVAR y JOSÉ GABRIEL JIMENEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.531.789 y 15.250.827 respectivamente. Se da por concluida la presente audiencia de evacuación de pruebas.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
Los comparecientes, La abogada asistente,
El Alguacil,
ASUNTO: UP11-J-2017-000296
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