REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2016-000941

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA GRISELDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.397.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL DANIEL AGÜERO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.697.678.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 19 de noviembre de 2002.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA GRISELDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.397, en contra del ciudadano ANGEL DANIEL AGÜERO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.697.678 y a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 19 de noviembre de 2002.
La demanda fue admitida en fecha 1 de diciembre de 2016. En fecha 26 de mayo de 2017, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente N° 01750189510061864657, del BANCO BICENTENARIO, que serán depositados dentro de los cinco primeros de cada mes. En cuanto a los gastos escolares el padre sufragará el cincuenta por ciento de los gastos de útiles y uniformes. Asimismo, el padre se obliga a cubrir los gastos de estrenos del mes de diciembre de ropa y calzado del adolescente para el día 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de los niños, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, recreación, entre otros. El padre se obliga a llevar al adolescente para la consulta médica NEUROLOGICA pagar la consulta y comprar las medicinas un mes y el mes siguiente le corresponde a la madre y así sucesivamente. ”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 19 de noviembre de 2002, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez

ASUNTO: UP11-V-2016-000941