REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000319
PARTE ACTORA: Ciudadano RONALD ANTONIO CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.558.597.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GENESIS MARIANNYS RIERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.402.877.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de enero de 2016.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana RONALD ANTONIO CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.558.597, en contra del ciudadano GENESIS MARIANNYS RIERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.402.877 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida en fecha 26 de enero de 2016.
La demanda fue admitida en fecha 28 de abril de 2017. En fecha 26 de mayo de 2017, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) SEMANALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria que se abra para tal fin, o en dinero efectivo, para lo cual la madre se obliga a otorgar recibo en señal de cumplimiento. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, recreación, entre otros. Asimismo, el padre aportará una cuota adicional en el mes de diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para gastos decembrinos. ” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de enero de 2016, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
|