REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000325
Solicitantes: Ciudadanos YURELVIS YONCELIS BARRANCO OCHOA y ROGELIO JOSÉ SUAREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.465.898 y V-15.965.469 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños identidad omitida, nacidos en fecha 25 de mayo de 2013 y 14 de octubre de 2014 respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 27 de abril de 2017, por los ciudadanos YURELVIS YONCELIS BARRANCO OCHOA y ROGELIO JOSÉ SUAREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.465.898 y V-15.965.469 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños identidad omitida, nacidos en fecha 25 de mayo de 2013 y 14 de octubre de 2014 respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) MENSUAL, que serán entregados directamente a la madre de los niños, quien estará obligada a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares el padre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) la primera semana del mes de agosto. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la primera quincena de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños identidad omitida nacidos en fecha 25 de mayo de 2013 y 14 de octubre de 2014 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ