REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000287
SOLICITANTES: Ciudadana ALDA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número 14.825.140.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

HIJA: La adolescente identidad omitida, nacida en fecha 21 de abril de 2003, titular de la cédula de identidad N° 29.754.721.

En fecha 4 de abril de 2017, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana ALDA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número 14.825.140, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 252.913, en su condición de madre de la adolescente identidad omitida, actuando en su propio nombre y representación; en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 6 de abril de 2017, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 2 de mayo de 2017, a las 12:00 p.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a la copia del acta de nacimiento de la adolescente identidad omitida, y la declaración de la ciudadana ALDA RAMONA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.352.484 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias del acta de nacimiento de la adolescente identidad omitida, se evidencia que es hija de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana ALDA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número 14.825.140, en su condición de madre de la adolescente identidad omitida, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la adolescente identidad omitida, nacida en fecha 21 de abril de 2003, titular de la cédula de identidad N° 29.754.721, a la declaración de la ciudadana ALDA RAMONA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.352.484.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:38 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez

ASUNTO: UP11-J-2017-000287