REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000258
SOLICITANTES: Los ciudadanos QUENIS RAMON LIRA FLORES y DILIANA DEL CARMEN PINTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.346.055 Y 17.258.308 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS y CAROL MARIAN PACHECO CASTILLO INPREABOGADOS 256.566 y 256.565 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 A DEL CODIGO CIVIL.
Se recibió en fecha 27 de marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos QUENIS RAMON LIRA FLORES y DILIANA DEL CARMEN PINTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.346.055 Y 17.258.308 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS y CAROL MARIAN PACHECO CASTILLO INPREABOGADOS 256.566 y 256.565 respectivamente, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 23 de abril de 1998, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 3 del año 1998, expedida por el Registro Civil de municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de los cuales solo dos son menores de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA nacidos el 13 de enero del 2000 y 22 de septiembre de 2001 respectivamente, tal como consta de actas de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la carretera Salón – Temerla, municipio Nirgua, estado Yaracuy y se separaron en 2010, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 30 de febrero de 2017, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capítulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 4 de mayo de 2017, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos QUENIS RAMON LIRA FLORES y DILIANA DEL CARMEN PINTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.346.055 Y 17.258.308 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS y CAROL MARIAN PACHECO CASTILLO INPREABOGADOS 256.566 y 256.565 respectivamente, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos QUENIS RAMON LIRA FLORES y DILIANA DEL CARMEN PINTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.346.055 Y 17.258.308 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que les une desde el día el día 23 de abril de 1998, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 3 del año 1998, expedida por el Registro Civil de municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a los hijos habidos durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia, siempre y cuando no interfiera las labores escolares y el descanso de los hijos, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, lo mismo que la navidad y año nuevo. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad con el padre y el resto con la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS.), en cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a asumir los mismos, para el mes de Diciembre aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15000,00 BS.), todo de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publico sentencia, siendo las 12:40 p.m.
La secretaria.
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