REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000221
SOLICITANTES: Los ciudadanos ALEXANDER ASDRUBAL AGUIRRE ALVAREZ y YNGRID CAROLINA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.588.524 y 15.107.163, respectivamente, asistidos por la abogada ROXANA QUINTERO, inpreabogado Nº 177.456.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 A DEL CODIGO CIVIL.
Se recibió en fecha 15 de marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ALEXANDER ASDRUBAL AGUIRRE ALVAREZ y YNGRID CAROLINA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.588.524 y 15.107.163, respectivamente, asistidos por la abogada ROXANA QUINTERO, inpreabogado Nº 177.456, manifestando a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 2 de Febrero de 1997, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 155 del año 1998, expedida por el Registro Civil de municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de los cuales solo dos (2) son menores de edad, de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 2 de Junio de 2005, y el 3 de marzo de 2010 respectivamente, tal como consta de actas de nacimiento que rielan a los folios 6 al 9 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Carbonera, callejón numero 2, vía Tupe, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 16 de marzo de 2017, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capítulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 12 de mayo de 2017, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos ALEXANDER ASDRUBAL AGUIRRE ALVAREZ y YNGRID CAROLINA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.588.524 y 15.107.163, respectivamente, asistidos por la abogada ROXANA QUINTERO, inpreabogado Nº 177.456, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXANDER ASDRUBAL AGUIRRE ALVAREZ y YNGRID CAROLINA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.588.524 y 15.107.163, respectivamente, plenamente identificados en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que les une desde el día 2 de Febrero de 1997, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 2 del año 1997, expedida por el Registro Civil de municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a los hijos habidos durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia, siempre que no interrumpa las horas de descanso y estudio de los hijos, las navidades las pasara con el padre y la semana santa con la madre, siendo alternativo entre ambos padres, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños de los hijos los pasara con la madre y el padre asistirá a la reunión que para tal fin le celebre la madre a los hijos, las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad con cada uno de los padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS.), en cuanto al mes de agosto el padre comprara lo necesario para sus hijos igualmente para el mes de diciembre, todo de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al el Registro Civil del municipio Bolivar del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publico sentencia, siendo las 3:10 p.m.

La secretaria.