REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 15 de mayo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-H-2017-000359
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SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos DARLY CAROLINA PERNALETE PERNALETE y ELGUIS ROMAR TORRES MUJICA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 27.492.364 y 26.631.109.-
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 25 de septiembre de 2015.
MOTIVO: CUSTODIA.-
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA.-
En fecha 04 de mayo de 2017 se recibe y agrega acuerdo suscrito entre las partes relativo a solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos DARLY CAROLINA PERNALETE PERNALETE y ELGUIS ROMAR TORRES MUJICA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 27.492.364 y 26.631.109, en beneficio de su (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 25 de septiembre de 2015.
EN RELACIÓN A LA CUSTODIA, en los siguientes términos:
UNICO: La progenitora DARLY CAROLINA PERNALETE PERNALETE, están de acuerdo que el padre ELGUIS ROMAR TORRES MUJICA, ejerza la CUSTODIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien lo va a tener bajo sus cuidados y se compromete en cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos sus derechos al niño y un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la CUSTODIA que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley y considerando quien juzga que en el presente asunto la voluntad de las partes es fundamental para garantizar los derechos del hijo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Esta obligación de manutención y régimen de convivencia deja sin efecto cualquier otro acuerdo homologado que las partes con antelación hayan suscrito.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 15 de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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