REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2017
AÑOS: 207º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2017-000347

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA ROSA ACERO FESTER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.414.014.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 15 de septiembre de 2011 y el 07 de octubre de 2006 respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 28 de abril de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta ciudadana ANA ROSA ACERO FESTER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.414.014 asistida del abogado asistida del abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, INPREABOGADO No. 138.615, quien expuso que en fecha 14 de noviembre de 2016 murió ab intestato el ciudadano HENRY JOSE PARRA BLANCO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.517.269, quien en vida era su concubino y padre de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 15 de septiembre de 2011 y el 07 de octubre de 2006 respectivamente.
En fecha 03 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el parágrafo segundo, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de mayo de 2017, a las 2:00 p.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante la solicitante Siendo la oportunidad para la celebración de la oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante; se materializaron las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del certificado de Defunción No. emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral el Municipio Cocorote del estado Yaracuy , donde consta que el ciudadano HENRY JOSE PARRA BLANCO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.517.269 falleció en fecha 23 de febrero de 2017 y 2) las actas de nacimiento No. 252 del año 2014 emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 15 de septiembre de 2011 y el Acta 5030 del año 2006 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 07 de octubre de 2006. Finalmente solicito se declare a ella y a sus hijos como únicos y universales herederos del de cujus. 3) Justificativo de testigos emanados de la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 18 de abril de 2017, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos BETSY LOPEZ y ZULEYMA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 26.429.708 y 12.773.348 respectivamente documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo en cuanto a la solicitante por cuanto no consta declaratoria judicial de que ella era concubina del de cujus no puede quien juzga declararla concubina y universal heredera, ya que las pruebas constituida como el justificativo de testigo realizado por ante notaria pública no es suficiente para hacerla valer en el presente juico ya que con este no se ha garantizado un contradictorio no se ha llamado a ningún tercero y se violaría los derechos de sus hijos, por lo tanto no puede ser declarada como concubina y así se decide.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 15 de septiembre de 2011 y el 07 de octubre de 2006 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Electoral el Municipio Cocorote del estado Yaracuy , donde consta que el ciudadano HENRY JOSE PARRA BLANCO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.517.269 falleció en fecha 23 de febrero de 2017, quien falleció ab-intestato, , en su condición de padre de sus respectivos prenombrados hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los veintisiete 15 días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE