REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 16 de mayo de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2017-000303
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PARTES: YENNIFER KARINA FUENTES BRICEÑO y ENMANUEL VICENTE DOMINGUEZ SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 22.306.661 y 19.953.758.-
BENEFICIARIO(S): Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 30 de abril de 2013.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
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Se recibió en fecha 06 de abril de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YENNIFER KARINA FUENTES BRICEÑO y ENMANUEL VICENTE DOMINGUEZ SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 22.306.661 y 19.953.758 asistidos del abogado ALBERT TAPIA, INPREABOGADO No. 140.271, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy según Acta de Matrimonio 207 del año 2008 y copia certificada de la acta de nacimiento de la hija No. 153 del año 2013 de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el 30 de abril de 2013, que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados no se han reconciliado, cumplen los requisitos establecidos en la sentencia 296.216-2015 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional aplicable a estos procesos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 17 de abril de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Sentencia 296.216-2015 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, que estableció que la causal es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que están separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y probado con los documentos producidos la existencia de vínculo conyugal y de una hija que no ha alcanzado la mayoridad, documentos a los cuales se le da pleno valor probatorio. En consecuencia, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YENNIFER KARINA FUENTES BRICEÑO y ENMANUEL VICENTE DOMINGUEZ SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 22.306.661 y 19.953.758 asistidos del abogado ALBERT TAPIA, INPREABOGADO No. 140.271, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy según Acta de Matrimonio 207 del año 2008. En consecuencia, con respecto a la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 30 de abril de 2013, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de bancaria que la madre en el Banco de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre en la primera quincena del mes de agosto la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y para gastos decembrinos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), dichos montos serán aumentados automáticamente en la medida que aumente la capacidad económica del padre y tomando en cuenta las necesidades de su hija
TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto no hay conflicto en cuanto al régimen de convivencia será abierto pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de su hija.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 16 días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:58 p.m.