REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe estado Yaracuy
San Felipe, 16 de mayo de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2009-000291
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PARTE ACTORA: PANAYOTIS LEONTIADIS BERRIOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.559.840.
PARTE DEMANDADA: Abg. MARGARITA KISKIRAS MANTZAVINOS, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.615.257.
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN)
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En el día de hoy 05 de agosto de 2009, se recibe demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano PANAYOTIS LEONTIADIS BERRIOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.559.840 contra la ciudadana MARGARITA KISKIRAS MANTZAVINOS, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.615.257.-
Admitida la causa por auto de fecha 10 de agosto de 2009. En fecha 06 de febrero de 2017 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador. Ahora bien aprecia quien juzga que hasta la fecha la parte demandada no ha sido notificada de la demanda, y la última actuación de la parte actora fue el 22 de marzo de 2013, quien hasta la fecha no ha impulsado el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La perención se basa en una condición objetiva, consistente en el transcurso de un (01) año, de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de descongestionar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por las partes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formo, o que constituido no se llegó a su término final, razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Conllevando a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia, teniendo que al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto de composición procesal.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento…., no pudiendo la parte proponer nuevamente la demanda hasta que transcurra un mes ya que en esta materia especial el procedimiento establece un lapso menor al producirse algún tipo de desistimiento por inactividad de la parte solicitante y así debe ser considerado, por ser un término menor para tener rehabilitada el ejercicio de la acción en una causa y así se sienta el criterio de quien juzga.
De esta manera, en el caso que nos ocupa, se puede observar que desde la fecha de la admisión de la presente causa, hasta la presente fecha no se había perfeccionado la notificación de la parte demandada en el presente juicio.
De igual forma, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de la Ley en el periodo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los páramelos establecidos en el articulo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales, referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandante de no gestionar la citación, lo cual debe entenderse así mismo a la falta de notificación de la parte demandada que es la aplicable en esta materia especial, para hacer del conocimiento de la pretensión a la parte demandada.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano PANAYOTIS LEONTIADIS BERRIOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.559.840 contra la ciudadana MARGARITA KISKIRAS MANTZAVINOS, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.615.257.- La parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los documentos originales producidos por secretaría y en su lugar déjese copia certificada cuya emisión se Decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. Frank A. Santander Ramírez



La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 8:35 a.m., se cumplió con lo ordenado.