REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 19 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO : UP11-J-2016-000342



PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.002.572.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE LAP ROPIEDAD (DESISTIDO)

SINTESIS DEL CASO
En fecha 27 de abril de 2017 se inició el presente asunto, por solicitud de TITULO SUPLETORIO DE LA PROPIEDAD, incoado por la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.002.572, asistida por la abogada ISBELIA FIENTES MENDEZ, INPREABOGADO No. 17.586.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de mayo de 2017 y por cuanto la parte solicitante mediante diligencia debidamente asistida de abogado desistió del procedimiento y se acordó su homologación.
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, la parte demandada no ha tenido oportunidad de oponerse a la solicitud y en la oportunidad de la mediación no compareció el demandado ni ha dado contestación a la demanda.
De igual manera está contemplada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala que “ El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá valides, sin el consentimiento de la otra parte”. Y por cuanto en esta materia especial el concordantemente extingue la instancia, sin embargo el término para que la parte demandante no pueda como en efecto se establece volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes.
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de DIVORCIO la en la cual ha desistido la parte demandante corresponde aplicar la consecuencia jurídica.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el 263 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Se acuerda la devolución de los documentos originales producidos y en su logar déjese copia certificada una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. Frank A. Santander Ramírez La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde