REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 02 de mayo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-001386
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARY CARMEN CASTILLO FIGUERA y JOSÉ LEONARDO YARZA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-27.429.797 y V-21.301.531 respectivamente.
Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 8 de marzo de 2015.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada en fecha 25 de abril de 2017, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARY CARMEN CASTILLO FIGUERA y JOSÉ LEONARDO YARZA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-27.429.797 y V-21.301.531 respectivamente, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 8 de marzo de 2015, en la cual se estableció la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: La madre compartirá con su hija un día a la semana, el día jueves a partir de las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los fines de semana cada quince días, buscándola y retornándola la madre en el hogar paterno, por cuanto el padre tiene la custodia legal por sentencia de fecha 14 de noviembre de 20146, asunto UP11-J2016-001732; SEGUNDO: El día del padre y el cumpleaños de ésta lo pasará con su padre y el día de la madre y de su cumpleaños lo pasará con su madre, en los cumpleaños de la niña serán compartidos; TERCERO: en las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de mutuo acuerdo y siendo alternativas. CUARTO: en la época decembrina compartirá con la niña compartirá con su padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, debiendo alternarse en los años sucesivos. QUINTO: Ambos progenitores deben garantizar la integridad personal de su(s) hijo(s) no deben exponerlos a situaciones de riesgo ni en presencia de ingesta de alcohol, en caso de que requiera tratamiento médico la madre deberá manifestarlo al padre quien deberá suministrarlo, dicho régimen comenzará a partir de la semana de suscripción del acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la hija, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 02 de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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