REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 26 de mayo de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2017-000200
______________________________________________________________________
PARTES: YEIMY DANIELA HERNANDEZ RANGEL PEDRO JOSE CASTILLO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titular de las cédulas de identidad números 15.922.629 y 18.758660.-
BENEFICIARIO(S): Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 30 de marzo de 2012.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
_____________________________________________________________________________________

Se recibió en fecha 07 de marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YEIMY DANIELA HERNANDEZ RANGEL PEDRO JOSE CASTILLO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titular de las cédulas de identidad números 15.922.629 y 18.758.660, asistidos por la abogada JESSICA MATA, INPREABOGADO No. 244.787, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de marzo de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Bolívar Barinitas del estado Barinas, según Copia del Acta de Matrimonio 29 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar Barinitas del estado Barinas y copia certificada de la acta de nacimiento de la hija No. 1215 del año 2012 emanada del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 30 de marzo de 2012, que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados no se han reconciliado, cumplen los requisitos establecidos en la sentencia 296.216-2015 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional aplicable a estos procesos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 09 de marzo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Sentencia 296.216-2015 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, que estableció que la causal es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que están separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y probado con los documentos producidos la existencia de vínculo conyugal y de una hija que no ha alcanzado la mayoridad, documentos a los cuales se le da pleno valor probatorio. En consecuencia, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YEIMY DANIELA HERNANDEZ RANGEL PEDRO JOSE CASTILLO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titular de las cédulas de identidad números 15.922.629 y 18.758.660, según el Acta de Matrimonio 29 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar Barinitas del estado Barinas. En consecuencia, con relación a la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 30 de marzo de 2012, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: El padre aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, los dentro de los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre cubrirá todos los gasto de útiles escolares y uniformes, así como los gastos de la matricula escolar en su debida oportunidad. Así mismo en el mes de diciembre, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos en su debida oportunidad.
TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto no hay conflicto en cuanto al régimen de convivencia será abierto pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de su hija y previa notificación o acuerdo con la madre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:58 p.m. La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE