REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 26 de mayo de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2017-000283
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PARTES: SERGEY JOSE MUJICA LOPEZ y NIRJUSKY ELENA GRATEROL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 13.795.322 y 13.796.425.-
BENEFICIARIO(S): hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 21 de julio de 2008.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 03 de abril de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SERGEY JOSE MUJICA LOPEZ y NIRJUSKY ELENA GRATEROL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 13.795.322 y 13.796.425, El Primero debidamente asistido por la abogada Suahil Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067 y la segunda por los abogados RENE RODRIGUEZ y BETTY CAMACARO, INPREABOGADO No. 263.627 y 180.167 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de diciembre de 2007 y tienen una hija en común que no ha alcanzado la mayoridad; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

La demanda se presentó por separado, notificada la demandada no compareció dentro de la oportunidad fijada, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso concedido compareció la demandada quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio, hecho que fue ratificado por la partes en la audiencia de pruebas debidamente asistidos de abogado, audiencia en la que se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Consta en autos copias certificadas de Acta de Matrimonio 126 del año 2007 emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y copia certificada de la acta de nacimiento de la hija No. 83 del año 2008 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 21 de julio de 2008. Con la que se evidencia la existencia del vínculo conyugal y la existencia de un hijo entre las partes. Documentos públicos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SERGEY JOSE MUJICA LOPEZ y NIRJUSKY ELENA GRATEROL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 13.795.322 y 13.796.425, El Primero debidamente asistido por la abogada Suahil Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067 y la segunda por los abogados RENE RODRIGUEZ y BETTY CAMACARO, INPREABOGADO No. 263.627 y 180.167 respectivamente, por el matrimonio Civil contraído el día 28 de diciembre de 2007, por ante la Registro Civil del Registro Civil del Municipio Cocorote según Acta No. 126 del año 2007 emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia, con relación a la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 21 de julio de 2008, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, por cuanto los hijos comparten el hogar con los padres, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. Asimismo, para la compra en el mes de agosto para gastos de útiles y uniformes escolares, LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y para gastos decembrinos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, para ambos padres será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier momento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:58 p.m. La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE