REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 31 de mayo de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-H-2017-000420
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SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos LILIANA BELLO ALBARRA y PABLO JESUS MORILLO ESTUPIÑAN, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 12.982.808 y 15.769.451.-
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 11 de agosto de 2005 y el 26 de enero de 2008 respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 23 de mayo de 2017 se recibe y agrega acuerdo suscrito entre las partes relativo a solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos LILIANA BELLO ALBARRA y PABLO JESUS MORILLO ESTUPIÑAN, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 12.982.808 y 15.769.451, en beneficio de su hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 11 de agosto de 2005 y el 26 de enero de 2008 respectivamente.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE ESTABLECIÓ, en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES monto que será entregados directamente a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente.; SEGUNDO: Para los gastos escolares como bono escolar en la primera quincena del el mes de agosto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). El padre entregará el bono que da la empresa donde trabaja Central Azucarero Santa clara íntegramente a la madre cuyo monto es de VEINTE MIL BOLIVARES en la primera quincena del mes de septiembre para la compra de uniformes la madre podrá el resto y para gastos decembrinos el padre comprará la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) para la compra de estrenos. TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas, medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: los montos fijados deberán pagarse a partir del mes de la suscripción del acuerdo.
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA SE ESTABLECIÓ, en los siguientes términos:
El padre compartirá con sus hijos todos los días en virtud de que viven cerca, y los niños van a casa de la abuela, paterna desde las 4:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. debiendo buscarlo y retornarlo a la hogar materno; SEGUNDO: El día del padre y de su cumpleaños compartirá con el padre, y el día la madre y de su cumpleaños con la madre, el día del cumpleaños del hijos lo pasará con ambos padres; TERCERO: en las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de mutuo acuerdo y siendo alternativas. CUARTO: en las vacaciones escolares el hijo compartirá una semana con cada padre, en la época de la época decembrina compartirá el niño el 24 con el padre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes. QUINTO: ambos progenitores deben garantizar la integridad personal de la niño no deben exponerlos a situaciones de riesgo ni en presencia de ingesta de alcohol, en caso de que requiera tratamiento médico la madre deberá manifestarlo al padre quien deberá suministrarlo, dicho régimen comenzará a partir de la semana de suscripción del acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley y considerando quien juzga que en el presente asunto la voluntad de las partes es fundamental para garantizar los derechos de los hijos. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 31 de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. ÁNGELA MATA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ÁNGELA MATA