REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 04 de mayo de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-H-2017-000326
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SOLICITANTES: SARA INMACULADA GALINDEZ MARTÍNEZ y LUÍS ALBERTO MONTES DE OCA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.481.036 y Nº V.-16.973.739 respectivamente.-
BENEFICIARIO(S): Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento22 de marzo de 2009.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 27 de abril de 2017, se recibe solicitud de Homologación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos SARA INMACULADA GALINDEZ MARTÍNEZ y LUÍS ALBERTO MONTES DE OCA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.481.036 y Nº V.-16.973.739 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento22 de marzo de 2009, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Tercera Abogada Ana Flores.
RECONOCIMIENTO: El ciudadano LUÍS ALBERTO MONTES DE OCA MENDOZA reconoce ser el padre y la madre acepta que el prenombrado es el padre.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se estableció, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINCINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, pagaderos de manera quincenal a razón de Bs 12500,00 cada una, los cuales serán depositados en la cuenta del banco provincial indicada por la madre en el acuerdo, para los meses se septiembre la cantidad de CINCIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y para gastos decembrinos, el padre cancelará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). El padre se compromete a comprar una regalo para la niña para el Niño Jesús y la madre otro regalo Así TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas, medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas y presentación de facturas.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su(s) hijo(a) un domingo cada quince días debiendo buscarla y retornarla en el hogar materno; SEGUNDO: El día del padre y de su cumpleaños compartirá con el padre, igualmente el día de la madre y de su cumpleaños compartirá con su madre, en los cumpleaños de la niña serán compartidos con ambos padres; TERCERO: en las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de mutuo acuerdo y siendo alternativas. CUARTO: en la época de las vacaciones escolares, serán compartidas de por mitad una semana con el padre y otra semana con la madre, a los fines que la niña no pierda contacto con la misma, en la época decembrina compartirá con el padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, debiendo alternarse en los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA a favor de la hija, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. Y aceptaron el reconocimiento de la hija, sin embargo como consta que ya las partes cumplieron con la elaboración de la nueva partida de nacimiento donde consta que ya aparece como padre el reconocedor, no considera quien juzga necesario ordenar el trámite por el reconocimiento, ya que fue debidamente cumplido por las partes, y garantizado el derecho de la niña, al evidenciarse en la nueva partida de nacimiento que tiene su filiación paterna y materna. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 04 de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde