REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE MAYO DE 2017.
AÑOS: 207º y 158º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-16.481.201, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.019.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados ZAHIRA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 238.938 y 20.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano JHONATAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.800.312.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

-I-
Revisada como ha sido la presente causa este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de la lectura y revisión de la diligencia de fecha 27 de julio del año 2016, consignada por el alguacil de este Juzgado esta juzgadora verifica que el alguacil se le hizo imposible localizar al ciudadano JHONATAN JOSÉ HERNÁNDEZ, quien procedió a consignarla en el expediente, es en fecha 01 de agosto del mismo año que la parte interesada indicó al tribunal nueva dirección donde podía ser localizado el demandado de autos a los fines de que se cumpliera con la citación personal. (fol. 22-23).-
SEGUNDO: Que en fecha 04 de agosto del 2016, el tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte interesada y ordenó librar nueva compulsa de citación al ciudadano JHONATAN JOSÉ HERNÁNDEZ, plenamente identificado, siendo consignada la misma sin cumplir en fecha 03 de octubre del año 2016, por cuanto fue imposible la localización del demandado de autos. (fol. 26 al 33).
TERCERO: En fecha 13 de octubre comparece la apoderada judicial de la parte demandante abogada Lenymar Domínguez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 238.938, presentando diligencia solicitando se libre la citación del demandado auto de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en consecuencia se libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 34 al 36).-
CUARTO: Ahora bien, en fecha 14 de noviembre del 2016, la Secretaria Titular del tribunal procedió a fijar el cartel de citación al demandado de autos ciudadano JHONATAN JOSÉ HERNÁNDEZ, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con tal mandato, tal como puede evidenciarse en el folio 41 del presente dossier.
Ahora bien, de las actuaciones ut supra señaladas, esta juzgadora constata que en fecha 15 de diciembre del 2016, el tribunal mediante auto fijó para el quinto (5to) día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificación que de las partes se practique la celebración de la audiencia preliminar, según lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, audiencia ésta que no debió ser fijada por cuanto correspondía previo impulso de la parte interesada, designarle Defensor Judicial a la parte demandada a los fines de que el mismo contara con la debida defensa judicial y garantizarle con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, continuando así con el curso de la causa e inclusive fijando los hechos controvertidos tal como corre inserto a los folios 48 y 49 del presente expediente.
Ahora bien, este tribunal revisada la presente causa observa que al ciudadano JHONATAN JOSÉ HERNÁNDEZ, hasta la presente fecha no contó con la defensa de un Defensor Ad-litem tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es anular el auto de fecha 15 de diciembre de 2016, toda vez que el mismo a juicio de esta sentenciadora constituye un vicio que pudiera afectar el desarrollo integro del proceso por cuanto aun no se ha trabado la litis el cual debe necesariamente ser revocado por contrario imperio, por ende la nulidad se declara conforme lo establecido en los artículos 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras es el indicado, pero se encuentra viciado visto el hecho de que al demandado a debido designársele defensor judicial a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo indica los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho éste que pudiera traer como consecuencia vicios indefectiblemente en el mismo, concluye quien juzga que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario revocar por contrario imperio el auto de fecha 15 de diciembre de 2016, y los catos subsiguientes a los fines de que le sea designado un defensor Ad-litem al demandado de autos previa solicitud de la parte interesada.
Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de designarle Defensor Ad-litem al demandado de autos previo impulso de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La nulidad del auto de fecha 15 de diciembre de 2016 y los actuaciones subsiguientes, cursante a partir del folio 42 del presente expediente. SEGUNDO: Desígnesele Defensor d-Litem al ciudadano JHONATAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.800.312, a solicitud de la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-


La Juez,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.




JJP/Cg
Exp. 3.599-16