REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOCE (12) DE MAYO DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3.715-17
PARTE ACTORA: Constituido por el ciudadano FRANKLIN YSAHEL YOVERA GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.265.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la abogada DANIELA JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.546.507, inscrita en el Inpreabogado Nº 206.833
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta en fecha 13 de Marzo de 2017, por el ciudadano FRANKLIN YSAHEL YOVERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.265, asistido por la abogada DANIELA JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.546.507, inscrita en el Inpreabogado Nº 206.833, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, conforme lo establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil acordándose emplazar a la Fiscalía séptima del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así mismo se libro el respectivo edicto para su publicación, ahora bien, esta juzgadora observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas).
Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 14 de marzo de 2017, y transcurrieron de sobra los mencionados TREINTA (30) DÍAS sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como la devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria Abg. Celsa González A.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria Abg. Celsa González A.
Exp Nº 3715-17
JJP/Cg
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