REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE MAYO DE 2017
AÑO 207 Y 158ª
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3.718-17
PARTE ACTORA: Constituido por la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUÁREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.637.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por los Abg. HUMBERTO MONSERRAT DIAZ Y WILKEY SUSANA SIRA PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.106 y 220.776 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ RUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.231.
MOTIVO: DIVORCIO
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha catorce (14) de Marzo del 2017, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, el Tribunal da por recibida la presente solicitud, signada con el número de distribución 19.517, suscrita y presentada por la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUÁREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.637, debidamente asistida por los Abogados HUMBERTO MONSERRAT DIAZ Y WILKEY SUSANA SIRA PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.106 y 220.776 respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ RUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.231 solicitando el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio establecido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015. (fol. 04-05).-
En fecha quince (15) de marzo del 2017, el Tribunal admite la solicitud mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (fol. 06).-
Al folio 07 y 08 del presente expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUÁREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.637, asistida por el Abogado HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 74.106, solicitando la citación del ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ RUMBO.
En fecha diecisiete (17) de abril del 2017, el tribunal acuerda practicar la citación del demandado ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ RUMBO. (Fol. 09).
En fecha quince (15) de marzo del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación del ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ RUMBO, debidamente firmada. (Fol. 10- 11).-
En fecha veinticinco (25) de abril del 2017, consignada las respectivas copias el tribunal acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 12).-
En fecha 27 de abril de 2017, el tribunal admite auto, donde deja constancia que vence el lapso para que el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ RUMBO, no compareció a exponer lo que considera conveniente en relación al Divorcio formulado en su contra, por lo que se ordena aperturar la articulación probatorio conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 13).-
En fecha tres (03) de mayo del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol. 14).-
Al folio 15 del presente expediente, cursa escrito de promoción y evacuación de pruebas suscrito y presentado por la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUÁREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.637, asistida por el Abogado HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 74.106.
Al folio dieciséis (16) del presente expediente, el tribunal admite las pruebas presentadas por la solicitante y fija para el primer (01) día de despacho siguiente para que comparezcan ante el tribunal los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESCALONA DELGADO Y BEATRIZ JACKELINE ROJAS MONTAÑO, a los fines de que rindan sus declaraciones.
En fecha 10 de mayo del 2017, comparecieron los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESCALONA DELGADO Y BEATRIZ JACKELINE ROJAS MONTAÑO, plenamente identificado en autos a rendir las respectivas declaraciones.
Al folio diecinueve (19) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: La separación de hecho desde el año 2015, aproximadamente entre su persona y el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ RUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.231. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la solicitante quien quedó obligada a demostrar la separación de hecho entre su persona y la parte demandada. Y así se fija.
-III-
DE LA ACEPTACIÓN U OPOSICIÓN A LA SOLICITUD.
De la revisión de la aceptación u oposición a la presente solicitud, se observa que el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ RUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.231, quedó debidamente citado tal como se desprende de la diligencia efectuada por el alguacil de este tribunal cursante al folio 11 frente y vuelto, quien se encuentra a derecho y no ejerció el derecho que le otorga la ley para oponerse a la solicitud presentada por la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUÁREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.637.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa al folio dos (02) del presente Expediente, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUÁREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.637, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad Y así se valora.
Cursa a los folios tres (03) y vuelto del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 167, de fecha 16 de septiembre del 2.011, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos HIGGLIOLA YESENIA SUÁREZ RIVAS y JUAN CARLOS JIMENEZ RUMBO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.389.637 y V-7.917.231 respectivamente, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 17, declaración del testigo ciudadano MANUEL EDUARDO ESCALONA DELGADO, venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Informática, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.262.463, domiciliado en Calle 03 vereda 05 casa S/N Nuevo Marín, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ? Contestó:” Si”. SEGUNDÓ: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUAREZ RIVAS? Contestó: “Si “. TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos HIGGLIOLA YESENIA SUAREZ RIVAS y JUAN CARLOS JIMÉNEZ, no ocupan desde hace tiempo el domicilio conyugal? Contestó:”No ocupan” CUARTO: ¿Diga usted si sabe y le consta que cada uno vive su vida de manera independiente sin asistirse mutuamente? Contestó: “Si”. QUINTO: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUAREZ RIVAS le ha manifestado no quiere continuar con esa relación conyugal? Contestó: “Si”. Es todo. Cesó el interrogatorio. Terminó, se leyó y firman conformes.-
Cursa del folio 18, declaración de la testigo ciudadana BEATRIZ JACKELINE ROJAS MONTAÑEZ, venezolana, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Profesora, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.442, domiciliada en Calle 03 Nuevo Marín casa Nº 06, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ? Contestó:” de trato no de vista sí”. SEGUNDÓ: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUAREZ RIVAS? Contestó: “Si “. TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos HIGGLIOLA YESENIA SUAREZ RIVAS y JUAN CARLOS JIMÉNEZ, no ocupan desde hace tiempo el domicilio conyugal? Contestó:”no lo ocupan” CUARTO: ¿Diga usted si sabe y le consta que cada uno vive su vida de manera independiente sin asistirse mutuamente? Contestó: “si vive cada quien independiente”. QUINTO: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUAREZ RIVAS le ha manifestado no quiere continuar con esa relación conyugal? Contestó: “No quiere continuar ella lo ha manifestado”. Es todo. Cesó el interrogatorio. Terminó, se leyó y firman conformes…”.
Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos (02) testigos quedaron contesten en que la relación existente entre los ciudadanos HIGGLIOLA YESENIA SUAREZ RIVAS y JUAN CARLOS JIMÉNEZ, no ocupan desde hace tiempo el domicilio conyugal y que cada uno vive su vida de manera independiente sin asistirse mutuamente, y el deseo de la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUAREZ RIVAS, de no continuar con la relación conyugal con el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ, plenamente identificado, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
Ahora bien, quien juzga, observa en actas, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que le une con el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ RUMBO, plenamente identificado, peticionado a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Sin embargo, preciso es traer a colación lo establecido el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014.
Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Declara.
En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que se instruye, considerando además que el derecho es un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 16 de Septiembre del 2011, por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio N° 167, folio 167, del año 2011, anexa marcada letra “A”, consignada en su forma original, observando de igual forma quien juzga la manifestación de la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUAREZ RIVAS, plenamente identificada, aunado a la declaraciones realizadas por los testigos y valoradas conforme a derecho por quien juzga, manifestando que no procrearon hijos durante la referida unión conyugal, y que la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos libelados se encuentran separados hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 14 de marzo del año 2017. Razón por la cual, decidió solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 12-1163, del 02 de junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Operaria de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana HIGGLIOLA YESENIA SUÁREZ RIVAS y JUAN CARLOS JIMÉNEZ RUMBO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.389.637 y V-7.917.231 respectivamente, ambos de este domicilio; en consecuencia, DISUELTO el vínculo Matrimonio contraído el día 16 de septiembre del 2011, efectuado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 167, FOLIO 167, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que la solicitante manifestó que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar, ni tampoco procrearon hijos en común. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. 3.718-17
JJJP/clga/
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