REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 1.893-06.-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586.-

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, representantes de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado LUÍS PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989

MOTIVO: DESALOJO INMUEBLE
-I-
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas como han sido las pruebas promovidas y ratificadas por las partes en la presente causa, este Tribunal observa que el articulo ut supra mencionado señala:
(…) Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (…)

En tal sentido, pasa esta juzgadora antes de decidir sobre la incidencia producida en etapa de ejecución de sentencia aperturada en fecha 03 de mayo del corriente considera oportuno transcribir lo alegado y manifestado por las partes en el presente litigio de la siguiente manera:
Escrito de pruebas de la parte actora:
(…) PRIMERO: Ratificamos en todos y cada una de sus, partes la sentencia por motivo de apelación que corre inserta del folio 01 al 30 inclusive, de fecha 25 de Marzo del 2009 que corre inserta en la pieza Nº 07 de los autos que conforman la presente causa en dicha sentencia de hace más de 8 años el Juez decreto en su sentencia que los demandados de autos deberían estregar la casa Quinta denominada Villa Latina objeto de la presente acción, libre de personas y cosas, así mismo acoto claramente en su sentencia que por cuanto en el inmueble funcionara una Institución Educacional de nombre Colegio Arístides Bastidas, se hará la entrega una vez culminado el año escolar en curso a fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolecentes o obstante a ello han transcurrido más de ocho (08) años de esa sentencia y la parte demandada ha, burlado reiteradamente la Institución y los efectos de la cosa Juzgada. SEGUNDO: Ratificamos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutora que riela del folio 123 al 136 inclusive de los autos donde ordena la remisión del Expediente a los fines de que se dé cumplimiento a la Sentencia (Pieza Nº 07).- TERCERO: Ratificamos y hacemos valer en todo y cada una de sus partes la Audiencia única Especial en fase de ejecución celebrada en este tribunal el 07 de Julio del 2014, la cual corre inserta del folio 238 al 245 inclusive de los autos, donde de evidencia que no obstante a la magnitud de lo allí expuesto y de las autoridades que estuvieron presentes la parte autora ha burlado reiteradamente todos los acuerdos y las decisiones judiciales inclusive de casación dictado por este tribunal. CUARTA: Ratificamos y hacemos valer en, todas cada una de sus partes la acción de tercería adhesiva intentado por ante este tribunal la cual la declaro Inadmisible (folio 274 al 278 inclusive de los autos (pieza Nº 07). QUINTA: Ratificamos y hacemos valer en todo y cada uno de sus partes la Sentencia Definitiva de Tercería adhesiva que corre inserta del folio 293 al 307 inclusive de los autos (Pieza Nº 07) e igualmente hacemos la salvedad de a pesar de salir perdidosa en todas las acciones intentados, haber sido declarado, condenados en costas la parte Demandada construye ordic Judiciales a fin de evadir y no dar cumplimiento a los reiterado Sentencia Ordinarios, Especiales Interlocutorias de amparo constitucionales y del tribunal Supremo, estando en conocimiento de esta situación todos las autoridades relacionados con la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Zona Educativa, Procuraduría General de la República, Rectoría Judicial lo que implica que jamás se han vulnerado los derechos constitucionales en interés superior del Niño, Niña y Adolecentes inclusive consta en autos la Opinión del Ministerio Público del Estado Yaracuy donde solicita que la acción de amparo intentado en la demandada debe ser declarada inadmisible y así debe ser. SEXTA: Ratificamos en todos y cada una de sus partes la Sentencia definitiva de amparo constitucional que riela del folio 134 al 153 inclusive (pieza Nº 06), que confirma la sentencia otorgada por vía de amparo todo esto a nuestro favor. SÉPTIMA: Ratificamos en todo y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional la cual riela del folio 187 al 219 inclusive de los autos, que declara sin lugar la apelación interpuesta por los demandados de autos (pieza Nº 06). OCTAVO: Ratificamos en todo y cada una de sus partes la autorización de este Tribunal donde ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolecentes y al representante de la Zona Educativa y ya han transcurrido el plazo de ley para pronunciarse sobre lo notificado por todo lo expuesto ciudadana Juez, con una simple y meridiana claridad se observa el desinterés de la parte demandada de no cumplir con lo establecido en la presente sentencia, por cuanto ha habido muchas prorrogas y tiempo suficiente a fin de que se nos haga entrega de nuestra casa-Quinta libre de persona, de bienes y notificamos, una vez, mas se tome en consideración nuestro estado de salud y de adulto mayores de 73 y 83 años de edad respectivamente lo cual también ampara y protege nuestra Constitución Nacional; nos reservamos el derecho de presentar e impugnar cualquier otra prueba que consideremos pertinente. Por todo lo expuesto ciudadana Juez también notificamos la continuación de la ejecución de la presente causa, notificamos la medida cautelar innominada, solicitada y acordada por este tribunal a su digno cargo y se tome en consideración la contravención a la cosa Juzgada por parte de los demandados de autos la necesidad imperiosa que tenemos de ocupar dicho inmueble con la urgencia que el caso amerita. Por último solicitamos que el presente escrito contentivo de pruebas sea agregado a los autos que confirman la presente causa y surta los efectos legales correspondientes. Es todo, termino. Se leyó y firman.

Escrito de pruebas de la parte demandada:
(…) Ciudadano Juez promuevo en copias simple, audiencia pública especial en fase de ejecución de fecha 07 de julio de 2014, auto que riela inserto en las actas que conforman el presente expediente, audiencia en la que el ciudadano juez manifestó que se realizaba para dar cumplimiento a la sentencia de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal en relación a que los entes descritos en la misma manifestaran sus argumentos de derecho para que no se viese afectado el derecho a la educación de los niños, niñas y adolecentes, allí estuvo presente la Zona Educativa, y el IDENA, y no se desprende de la audiencia que hayan argumentado nada a favor de los alumnos, se estableció un aumento de canon de arrendamiento en la suma de Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 40.000,00), canon este que se canceló cabalmente, y se estableció la venta del inmueble por un monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000,00), no pudiendo mis mandantes acceder a esa suma puesto que no disponen de esos recursos, y por evaluó realizado para esa fecha el inmueble tenía un valor aproximado de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), por lo que ninguna institución bancaria concedería un crédito para comprar, hecho este que aunque fue mencionado, no fue tomado en consideración por ningún de los presentes, y se concedió una prorroga de un año para la realización de la venta, con este documento se prueba que a la fecha se ha desatado la orden de la sala constitucional, y se ha violado el derecho de los alumnos de la institución que represento, al no ser parte de la audiencia, ni de ninguna actuación en el proceso, promuevo en copia simple audiencia de fecha 13 de octubre de 2016, que corre inserta en el presente expediente, en la que se trataron solo dos puntos, por parte de los demandados reajuste del canon de arrendamiento e indemnización, puntos estos a los que accedieron mis mandantes y que hemos cumplido a cabalidad hasta la fecha, y por parte de mis representados, propuesta de vender el fondo de comercio y mobiliario, y ellos su inmueble como un todo, a los efectos de que no se interrumpirse la actividad educativa, y así garantizar el derecho al estudio, a lo que los demandantes manifestaron que estudiarían la propuesta, y aun cuando se solicitó a este digno tribunal los exhortase a dar respuesta, el tribunal nunca acordó hacerlo, documental esta con la que se prueba que no se acordó hacer entrega del inmueble el día 07 de septiembre de 2017, por lo que tampoco a la fecha incumplieron mis poderdantes acuerdo ni transacción alguna, a diferencia de lo expresado por este tribunal a su digno cargo en su interlocutoria de fecha 20 de abril de 2017, en referido documento prueba una vez más que no se ha dado cumplimento a lo ordenado por la sala constitucional, y de que se están violando los derechos de los niños, niñas y adolecentes, derechos estos valga de ir que son irrenunciable e INTRANSIGIBLES, y que este tribunal está obligado a resguardar por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, y que por el contrario están violando, desaplicando el articulo 8 Ejusdem, así como se están violando los derechos de mis mandantes, derecho a la igualdad que deben tener las partes en los procesos, al momento de permitir, y presidir una audiencia como la del 13 de octubre de 2016, en la que la parte demandante estuvo representada por abogado, y mis mandantes no por lo que ambas audiencias a fecha son nulas, y solicitamos a este tribunal al mismo tiempo se pronuncie en relación a la nulidad de las mismas. (…).

Ahora bien, de lo alegado y manifestado por las partes en la presente causa, puede observa quien juzga que ciertamente el lapso probatorio de la incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia aperturada tal como lo indica la norma establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil quien a su vez remite al artículo 607 eiusdem, de la cual la parte demandada ejerció su derecho haciendo la debida oposición respectiva tal como lo establece el artículo 602 de la norma adjetiva, se llevó cumplió a cabalidad en igualdad de condiciones y en el que las partes ejercieron sus respectivo derecho.
De tal suerte, que de las pruebas traídas a la presente causa las cuales fueron admitidas por este tribunal en su debida oportunidad, se evidencia una vez más la existencia de la Sentencia de fecha 25 de Marzo del 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de este Estado en la que se ordenó la desocupación del inmueble donde funciona la institución educativa, libre de personas y cosas al terminar el año escolar; la cual a su vez fue Confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y revisada de oficio en cuanto a los actos de ejecución, en fecha 26 de febrero del año 2013, siendo revisada de oficio en cuanto a los actos de ejecución, sin embargo, de la revisión minuciosa y efectuada al presente dossier ciertamente tal como fue alegado por la parte actora y la parte demandada el 07 de Julio del 2014, se celebró una Audiencia única Especial en fase de ejecución en la que las partes llegaron a un acuerdo en la entrega material del inmueble por lo que se les otorgó en dicha oportunidad un (01) año escolar de prórroga, el cual culminaría el 31 de Julio del 2015, en tal virtud se hace preciso señalar que en cuanto a esta audiencia única y especial celebrada en fecha 07 de julio del 2014, así como la audiencia de fecha 13 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de las actas de dichas audiencias, nulidad esta que pudiera ser mal decretada por esta juzgadora por cuanto la parte demandada siempre estuvo a derecho y la misma debió ejercer en tiempo oportuno el recurso correspondiente, adquiriendo ésta a la fecha carácter de cosa juzgada por cuanto fueron homologadas en su debida oportunidad.
De la misma forma, observa quien juzga que la parte demandada alega que: …”con los referidos documento prueba una vez más que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, y que se están violando los derechos de los niños, niñas y adolecentes, derechos estos valga decir que son irrenunciable e intransigibles, y que este tribunal está obligado a resguardar por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, y que por el contrario están violando, desaplicando el articulo 8 Ejusdem, así como se están violando los derechos de mis mandantes, derecho a la igualdad que deben tener las partes en los procesos, al momento de permitir, y presidir una audiencia como la del 13 de octubre de 2016”…, ante tal pedimento se hace saber a la parte demandada que este Tribunal ha dado cumplimiento a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en cuanto a los actos de ejecución de la Sentencia, mal pudiera hacer ver la parte demandada que las actuaciones de este Juzgado han sido violatorias por cuanto de las actas que integran el presente expediente puede observarse claramente que siempre se han notificados a los entes respectivos, respetándose los lapsos procesales correspondientes dando cumplimiento así a la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 26 de febrero del año 2013, tal como puede evidenciarse de las actas procesales, cumpliéndose precisamente con lo ordenado por dicha Sala.
Considerada oportuno quien juzga, traer a colación, que ciertamente existe un deber por parte del Estado de garantizar la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación, por lo que, en sintonía con lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal en sede Constitucional, este Juzgado ha hecho partícipe desde que se ordenó la intervención de la Procuraduría General de la República, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Zona Educativa ubicada en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy, todo ello conforme con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.
Ahora bien, mal pudiera alegar la representación de la parte demandada que el Tribunal no está garantizando el Derecho a la Educación de los Niños, Niña y Adolescentes por cuanto efectivamente en la audiencia de fecha 07 de julio del 2014, se pautó un año escolar de prórroga, el cual culminaría para el 31 de Julio del 2015, y hasta la actualidad el cumplimiento dicho acuerdo aún no se ha efectuado por la parte demandada.
Por lo que, considera quien juzga a lo antes señalado que este ha sido un Tribunal Garantista de Derechos Constitucionales, en base a la función que poseen los órganos jurisdiccionales tendiente al cumplimiento de Ley, razón por la cual en base al debido proceso y el derecho a la defensa y como quiera que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa por vía de tutela judicial efectiva debe concretarse la misma, en consecuencia, como las pruebas alegadas y traídas por la parte demandada no aportan suficientes elementos de convicción y nuevos hechos que hagan que esta Juzgadora pudiese considerar para suspender los efectos de la medida decretada en fecha 20 de abril del año 2017, por lo que considera oportuno mantener la ejecución del dictamen en los términos indicados y cumplir con lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de Marzo del año 2009, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero del año 2013, y revisada de oficio en cuanto a los actos de ejecución, aunado a la homologación del acta de fecha 07 de julio del año 2014, en el que la parte demandada se comprometió de forma voluntaria a hacer entrega del inmueble para el 31 de Julio del año 2015, y ratificar la medida incidental decretada en etapa de ejecución de sentencia dictada en fecha 20 de abril del año en curso, en consecuencia, líbrense los oficios conducentes a los organismos respectivos. Y así se establece.
-II-
Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena: PRIMERO: Mantener la ejecución del dictamen en los términos indicados y cumplir con lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de Marzo del año 2009, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero del 2013, y revisada de oficio en cuanto a los actos de ejecución, aunado a la homologación del acta de fecha 07 de julio del año 2014, en el que la parte demandada se comprometió a hacer entrega de forma voluntaria del inmueble objeto del presente litigio para el 31 de Julio del año 2015. SEGUNDO: Ratificar la Medida Incidental decretada en etapa de ejecución de sentencia dictada en fecha 20 de abril del año en curso la cual consiste en la No Inscripción de la Matricula para el periodo Escolar 2017-2018, solicitada por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, asistidos por la Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, contra los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L. TERCERO: Visto lo decretado en el particular primero y segundo de la presente sentencia la parte demandada debe ABSTENERSE de realizar cualquier actividad relacionada con la inscripción de alumnos regulares y nuevo ingreso correspondiente para el período del año escolar 2017-2018, para el funcionamiento en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente funciona. CUARTO: SE ORDENA librar oficio a la Zona Educativa del estado Yaracuy en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión, y continúe realizando de forma INMEDIATA los trámites administrativos correspondientes para la reubicación e inscripción de los alumnos regulares en otros planteles educativos bien sean públicos o privados tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, tal como les fue ordenado en la sentencia proferida por este juzgado en fecha 20 de abril del año 2017, por lo que deberá remitir de forma inmediata a este Tribunal el listado de reubicación e inscripción de los alumnos inscritos en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, representada por los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, en consecuencia, se ordena dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo dispuesto en la sentencia de fecha 20 de abril del corriente año y a la presente sentencia y SE ABSTENGA DE AUTORIZAR LA INSCRIPCIÓN DEL NUEVO AÑO ESCOLAR CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2017-2018, a los alumnos regulares o nuevo ingreso de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, para que funcionen en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente se desarrollan las actividades escolares. QUINTO: Dada la complejidad de la presente decisión SE ORDENA la notificación mediante oficio a: 1) La Coordinación de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), 2) El Consejo Estadal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (CEDNA), 3) Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (C.P.N.N.A), 4) Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, 5) Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, 6) Defensa Pública del estado Yaracuy, así como a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial de este Estado. QUINTO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente Fallo. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.

La Jueza Provisoria
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron los oficios Nros. 188/2017, 189/2017, 190/2017, 191/2017, 192/2017, 193/2017, 194/2017.

La Secretaria
Abg. Celsa L. González A.
Exp. Nº 1.893-06
JJJP/cg