REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2017.
AÑOS: 207º Y 158º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.723-17
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana BEATRIZ INMACULADA GONZÁLEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.651.877.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado ORACIO RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.999.
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.918.799.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio los ciudadanos BEATRIZ INMACULADA GONZÁLEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.651.877, debidamente asistida por el Abg. ORACIO RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.999; contra el ciudadano JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.918.799, solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“… 1) Nos unimos en Matrimonio, ante la prefectura civil de Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de Noviembre de mil noviecitos noventa y cinco (1995) según consta en acta de Matrimonio Nº 115, la cual se anexa marcada con la Letra “A”.
2) Fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Principal de Cocorotico, Casa s/n del Municipio San Flipe, Estado Yaracuy.
3) De esa unión conyugal procreamos una hija (01) de nombre: ESTEFANY BIANNETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, nacida el día 30 de julio de 1996 (21 años).
4) Al contraer Matrimonio, pretendimos mantener un matrimonio feliz y armonioso, con la intención de preservarlo para toda la vida; sin embrago, al poco tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre nosotros que nos imposibilitaron la vida en común.
5) En virtud, de los hechos anteriormente narrados, en el mes de abril del año 2016 decidimos voluntariamente en separarnos de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad…, omisis,…
En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar al ciudadano JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.918.799 y a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, librados la referida boleta; y en fecha veintiocho (28) de Abril del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, del ciudadano JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, en la que quedo legalmente citado y en fecha tres (03) de mayo el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada.(fol. 10 al 11).-
Al folio doce (12) del presente expediente, cursa auto donde el tribunal expresa constancia que siendo la hora límite de despacho el mencionado ciudadano JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2017, el tribunal deja constancia de que el ciudadano JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, no compareció a exponer lo que considerara conveniente en la relación a la solicitud de Divorcio formulada en su contra por la ciudadana BEATRIZ INMACULADA GONZÁLEZ CHIRINO, plenamente identificada. (fol. 12)
En fecha 08 de mayo de 2017, el tribunal dicta auto en el que ordena aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 13).-
Al folio Catorce (14) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: La separación de hecho entre su persona y el ciudadano JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.918.799. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la solicitante quien quedó obligada a demostrar la separación de hecho entre su persona y la parte demandada. Y así se fija.
-III-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio Dos (02) del presente Expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEATRIZ INMACULADA GONZÁLEZ CHIRINO, Y JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.651.877 y V-7.918.799 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Cursa al folio tres (03) del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 115, del año 1995, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos BEATRIZ INMACULADA GONZÁLEZ CHIRINO, Y JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ antes identificados; la cual constituye documento público que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cuatro (04) del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº 204, del años 1996, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la ciudadana ESTEFANY BIANNETH; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cinco (05) del presente Expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ESTEFANY BIANNETH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.942.042; la cual constituyen copia fidedigna de documento público, que surten pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad de la Hija procreada durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
-IV-
DE LA ACEPTACIÓN U OPOSICIÓN A LA SOLICITUD.
De la revisión de la aceptación u oposición a la presente solicitud, se observa que el ciudadano JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.918.799, fue debidamente citado en la presente causa tal como se desprende de la diligencia efectuada por el alguacil de este Tribunal en fecha 28 de abril del 2017. Por lo que se procedió a aperturar el lapso probatorio establecido en Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
Ahora bien, quien juzga, observa en actas, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que le une con el ciudadano JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, plenamente identificado, peticionado a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Sin embargo, preciso es traer a colación lo establecido el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014.
Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Declara.
En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que se instruye, considerando además que el derecho es un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 03 de Noviembre de 1995, por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio N° 115, 26 de julio del 1999, anexa marcada letra “A”, consignada en su forma original, observando de igual forma quien juzga que de la manifestación realizada por la ciudadana BEATRIZ INMACULADA GONZÁLEZ CHIRINO, se evidencia que la misma señala al tribunal que al poco tiempo de casada con su cónyuge comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre ellos imposibilitando la vida en común, en tal virtud este Tribunal procedió a citar al ciudadano JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, plenamente identificado, a los fines de que manifestara lo que creyera conveniente en relación a lo planteado por la demandante, sin embargo, quien juzga observa que al folio 10 del presente expediente, el mismo fue debidamente citado, y que en fecha 08 de mayo del corriente, este tribunal aperturó el lapso probatorio tal como lo ordena la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la parte demandada no compareció a manifestar lo que creyera conveniente, ahora bien, se observa de las actas que integran el presente dossier que en dicho lapso la parte actora tenía la carga de probar lo alegado en su escrito libelar, siendo que durante dicho lapso la misma no ejerció tal derecho y no demostró en su debida oportunidad hecho alguno que conlleve a esta juzgadora a declarar con lugar la presente solicitud, es por lo que, resulta forzoso declarar en la dispositiva del fallo TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de solicitud de Divorcio 185-A, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ INMACULADA GONZÁLEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.877, asistida por el Abg. ORACIO RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.999, contra el ciudadano JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.918.799. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como La devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: Se ordena el archivo del presente una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 2067º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
La Secretaria
Abg. Celsa González A.
Exp. 3.723-17
JJJP/clga/ya.
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