REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DOS (02) DE MAYO DE 2017
AÑOS 207° Y 158°

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

EXPEDIENTE N°: 3.674-16

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana CELIA COROMOTO NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.580.893, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadano SUHAIL A. HERNÁNDEZ A., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 81.067.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Regional, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 16 de Noviembre del 2016, es recibida por distribución la presente demanda, presentada por la ciudadana CELIA COROMOTO NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.580.893, de este domicilio, asistida por el Abogado SUHAIL A. HERNÁNDEZ A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 81.067; mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy; siendo admitida en fecha 21 de Noviembre del 2.016, por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta, procediendo el Tribunal a librar las boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que:

“Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° eiusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado Abogado Oscar Baquero, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), en la persona de su máximo representante estadal, así como al Procurador General del Estado Yaracuy; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 eiusdem. Librándose las boletas respectivas. (fol. 22 al 31).-
Al folio treinta y dos (32) del presente expediente el Tribunal dictó auto fijando Audiencia Oral conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 19 de diciembre del 2016, el Tribunal mediante auto recibió oficio Nº 00-DCCA-F15NN-24-2016, emanado de la Fiscalía 16º del Ministerio Público Nacional de lo Contencioso Administrativo y Tributario, el cual el mismo se acordó agregarlo a las actas del presente expediente; asimismo, se llevo a cabo la Audiencia Oral, en fecha 19-12-2016 dejándose constancia que se encontraban presentes la parte demandante ciudadana CELIA COROMOTO NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.580.893, se deja constancia que se encuentra presente la abogada ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 150.216, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; de igual forma se encuentra presente la Abogada THAIS AMARILIS MORA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.466, en su condición de Apoderada Judicial Procuraduría General del Estado Yaracuy; se dejo constancia expresa de la no comparecencia en este acto del Ministerio Publico, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Regional San Felipe del Estado Yaracuy, así como tampoco del SUNDDE, Defensoría del Pueblo ni por si, ni por medio de apoderado Judicial . Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte demandante antes identificado, quien expone los hechos alegados, en forma clara y concisa, así como a los representantes de los entes gubernamentales presentes en el acto. Seguido a ello; el Tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y escuchadas las exposiciones de las partes decretó medida Cautelar Innominada Especial de conformidad con el artículo 69 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 51, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se obliga a la Oficina Regional del I.V.S.S., con sede en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a recibir los requisitos de Ley y gestione o no por ante la dirección de prestaciones de dinero, y dar una respuesta al reclamante de autos, mediante comunicación oficial. Librándose el oficio respectivo. (fol. 33 al Folio 41.
En fecha 25 de abril del 2.017, mediante auto se agregó el comprobante de consulta Pensión de Vejez de la ciudadana CELIA COROMOTO NAVAS. (fol. 42-43).-
- II-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

…“ Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”…

Ahora bien, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que:
…“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”...

Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo al folio cuarenta y tres (43), relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que la ciudadana CELIA COROMOTO NAVAS, arriba identificada, tiene asignada una pensión por concepto de VEJEZ otorgada, que fue procesada en la nómina de pensionados del año 2.016 por la entidad financiera BANCO BANESCO, con una asignación mensual del CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 40.638,15), entendiéndose que la parte accionada de autos, es decir, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, otorgó respuesta favorable y se materializó la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto la demandante de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de vejez, y a su vez la solicitud formulada ha de tenerse como resuelta. Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA MARTÍNEZ DE ESCALONA, suficientemente identificada, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en consecuencia, se colige que la pretensión de la actora ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según comprobante en línea procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se da por terminado el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por la ciudadana CELIA COROMOTO NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.580.893, de este domicilio. SEGUNDO: Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por la ciudadana CELIA COROMOTO NAVAS, antes identificada, conforme se constata en comprobante cursantes al folio cuarenta y tres (43) del expediente. TERCERO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria
Abg. Celsa González A.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria
Abg. Celsa González A


Exp. N° 3674-16
JJP/Cg/AG