REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE 2017.
Años: 207º y 158º

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.710-17

PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-823.681, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por la Abogada NILDA J. IBARRA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.572.662, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.643.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-823.681, de este domicilio; debidamente asistido por la Abg. NILDA J. IBARRA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.572.662, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.643; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO.
Recibida la presente solicitud, en fecha 23 de febrero de 2017, siendo admitida en fecha 01 de marzo del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el edicto correspondiente, de la misma forma, se ordenó de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público de este estado. (fol. 19 al 21).-
En fecha siete (07) de marzo del 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada. (fol. 22-23).-
En fecha veinte (20) de Marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-823.681, en su condición de parte actora; asistido por la Abg. NILDA J. IBARRA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.572.662, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.643, quien mediante diligencia consigna la publicación del Edicto librado por el Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.017, realizada en el periódico Yaracuy al Día en fecha 20 de Marzo de 2.017. (fol. 24-25).-
En fecha veintinueve (29) de mayo de 2017, compareció la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien presento diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la solicitud efectuada por el ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA, antes identificado. (fol. 26).
En fecha cuatro (04) de Abril de 2017, el Tribunal deja constancia mediante acta que siendo la oportunidad legal, se dio apertura al Acto de Oposición en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de persona alguna hacer oposición a la presente causa, quedando abierta a pruebas, ordenándose la citación de la representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se libro la Boleta correspondiente. (fol. 27).-
En fecha tres (03) de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (fol. 28).
En fecha 05 de mayo del 2017, la parte actora consigno copia simple de la partida de nacimiento en la que señala nombre y apellido del interesado. (fol. 29-30).-
En fecha 09 de mayo del 2017, el tribunal admitió las pruebas presentada s por la parte interesada. (fol. 31).-
En fecha diez (10) de mayo del 2017, la Fiscalía del Ministerio de este estado en el que emite opinión favorable. (fol. 32).-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, emanada de la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy, quien certifica que bajo el N° 10, folio 12-13, tal como se evidencia del Libro de Registro Civil de Matrimonio de ese Despacho, aparece inscrita una partida de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA y MIRIAM MARGARITA FERNÁNDEZ TORREALBA, en la cual se cometió un error que el Juez verificará a tenor de lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud presentado por el RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-823.681, en su condición de parte actora; asistido por la ABOGADA NILDA J. IBARRA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.572.662, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.643; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, expone que según consta en su Acta signada bajo el N° 10, Folio N° 12-13 del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados en el año 1.966, por ante el Juzgado del Municipio cocorote, del Estado Yaracuy; el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al colocar el nombre del contrayente como: “RICARDO ROMAN IBARRA LÓPEZ”, siendo lo correcto y cierto: “RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA”; para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud: Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 10, año 1.966; donde textualmente dice así: “…con el fin de presenciar y autorizar el Matrimonio Civil que tienen convenido los ciudadanos RICARDO ROMAN IBARRA LOPEZ y MIRIAN MARGARITA FERNANDEZ TORREALBA…”, siendo lo correcto “…con el fin de presenciar y autorizar el Matrimonio Civil que tienen convenido los ciudadanos RICARDO ROMAN IBARRA AVILA y MIRIAN MARGARITA FERNANDEZ TORREALBA…”.
Que solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea corregida el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Matrimonio de narras.
Ahora bien, el objetivo que persigue la rectificación de los actos, no es otro que corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el Artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de expedida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y, por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el Artículo 462 Ejusdem.
Igualmente el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“...En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimientos se reducirá a demostrar ante el Juez la Existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...”

La parte solicitante, consigna anexa a su solicitud, la siguiente documentación: 1) Copia de cédula de identidad del solicitante Ricardo Roman Ibarra Ávila. 2) Acta de Matrimonio emitida por el Registro principal de este Estado objeto de rectificación, donde se evidencia que se cometió el error de colocar su nombre como RICARDO ROMAN IBARRA LÓPEZ. 3) Acta de Matrimonio emitida por el Juzgado de Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en donde se evidencia que ciertamente su nombre se escribe RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA, 4) Copia certificada del Datos filiatorios de los ciudadanos RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA y MIRIAM MARGARITA FERNÁNDEZ TORREALBA, los cuales se encuentran inmersos en el Exp Nº 5273, relativo al juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento. 5) Copia Simple del procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento del Ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Yaracuy, en la cual se evidencia que se corrigió error material en la partida de nacimiento en cuanto al primer apellido del ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA.
Analizadas las pruebas documentales consignadas, así como la certificación de Datos emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, se evidencia claramente que son documentos públicos, emanados de autoridad competente, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. De la Certificación de datos se desprende que ciertamente el nombre del interesado se escribe RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA y no como RICARDO ROMAN IBARRA LÓPEZ, como se evidencia del acta de matrimonio cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente. En consecuencia, se concluye que ciertamente como lo alegó el solicitante, en el Acta de Matrimonio objeto de rectificación, se incurrió en el error de transcribir incorrectamente su nombre.
Ahora bien, para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Matrimonio, es necesario comprobar que realmente haya ocurrido error al redactar la misma. En el caso de autos, el solicitante demostró que efectivamente se incurrió en un error material al transcribir el Acta de Matrimonio del ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA, al colocar su nombre RICARDO ROMAN IBARRA LÓPEZ cuando en realidad es RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA, por lo que este Tribunal considera procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio solicitada y, así expresamente se decide.
- III -
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-823.681, de este domicilio; debidamente asistido por la Abg. NILDA J. IBARRA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.572.662, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.643; en consecuencia corríjase el Acta signada bajo el N° 10, Folio N° 12-13 del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados en el año 1.966, por ante el Juzgado del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, en el sentido donde dice: “...tienen convenido los ciudadanos RICARDO ROMAN IBARRA LOPEZ y MIRIAN MARGARITA FERNANDEZ TORREALBA…”, siendo lo correcto “…con el fin de presenciar y autorizar el Matrimonio Civil que tienen convenido los ciudadanos RICARDO ROMAN IBARRA ÁVILA y MIRIAN MARGARITA FERNÁNDEZ TORREALBA…”; que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Público Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

JJ/CG
Exp. Nº 3.710-17