REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2017.
AÑOS 207º y 158º

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: N° 3.712-17

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.209.516, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.673.261, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.180, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 15 de Noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 20, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.403.622, domiciliado en la avenida 4 entre calles 20 y 21, local comercial Auto Repuestos y Accesorios EL ROMANO, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano LUÍS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.619.200, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.989.

-I-
Siendo la oportunidad procesal que señala el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal mediante auto haga la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.673.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 5.180, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 15 de Noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 20, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.209.516, contra el ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.403.622.
-II-
LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO ADUCE LOS SIGUIENTES HECHOS

1. Alega que su representado es propietario de un inmueble (local comercial) ubicado en la Av. 4, entre calles 20 y 21 de la ciudad de San Felipe, Edo. Yaracuy, según documento por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 017 de agosto 2006, bajo el Nº 03, Folios 13 al 16, Tomo 11, Trimestres 3ro. Del año 2006. Que la relación jurídica entre las partes comenzó por la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, sin establecerse el tiempo de duración de dicho contrato, pero en razón de la enorme necesidad del mejoramiento y conservación de las estructuras por ser de vieja data, la parte actora ha tratado dicha necesidad con la parte demandada, por lo que se ha manifestado la voluntad de terminar la relación arrendaticia.
2. Asimismo, alega la parte actora que ha tenido la necesidad de contratar la realización de obra para el mantenimiento y reforma de las estructuras del inmueble.
-III-
LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ADUCE LOS SIGUIENTES HECHOS.

En el escrito de la Contestación a la Demanda cursante al folio cuarenta y cinco (45) y vto., alega:

1. Rechazó, negó y contradijo que el demandante se haya comunicado en forma alguna para alguna vez manifestarle la “ingente necesidad del mejoramiento y conservación de las estructuras (ya de vieja data) y mucho menos que haya manifestado su voluntad de terminar la relación arrendaticia.
2. Rechazó, negó y contradijo que el inmueble tenga la necesidad de ser demolido de que haya la necesidad de desocupar dicho local comercial para realizarle las reparaciones mayores que requiere.
3. Alega que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, de acuerdo con el literal “e” del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial, solo es procedente ante el estado de ruina.
4. Niega, rechaza y contradice por no ajustarse a la verdad.
5. Rechaza, niega y contradice que el aludido inmueble tenga daños estructurales que requieran reparaciones mayores de urgente atención, pues los mismos con tal gravedad, no existen, no son palpables ni demostrables.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA.

PRIMERO: Quedan fijados los puntos controvertidos en la presente causa; y así se declara. SEGUNDO: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrir un lapso de cinco (5) días de despachos para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, las partes dentro del lapso de tres (3) días de despacho, podrán oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, posterior a lo cual esta juzgadora se pronunciará respecto a su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° y 158°.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González



Exp. N° 3.560-16.
JJP/CG/DF