REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTITRÉS (23) DE MAYO DEL 2017.
AÑOS: 207º y 158º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.738-17
DEMANDANTES: Constituidos por los ciudadanos MARÍA CLEMENCIA ZAMBRANO LUGO Y JORGE LUÍS HERNÁNDEZ PAREDES, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.516.627 y V-7.593.116, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. CARLOS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.507.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.794.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2017, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor los ciudadanos MARÍA CLEMENCIA ZAMBRANO LUGO Y JORGE LUÍS HERNÁNDEZ PAREDES, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.516.627 y V-7.593.116, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.507.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.794; quienes solicitan el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“…En fecha 11 de abril del año 1992, contrajimos matrimonio por ante la prefectura civil del Municipio san Felipe… tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 50, la cual anexamos a este escrito de solicitud,…Posteriormente fijamos nuestro hogar común en la fundación Mendoza, calle 2, casa Nº 26 del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy…, nos separamos de hecho desde enero del año dos mil tres (2003), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos…; manifestando de igual manera que no adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”...
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el tribunal le da entrada a la presente solicitud, signada con el numero de distribución 19.706. (fol. 13).-
En fecha tres (03) de mayo de 2017, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (fol. 14).-
En fecha ocho (08) de del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 15).-
En fecha diez (10) de mayo de 2017, la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal.
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio 02 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA CLEMENCIA ZAMBRANO LUGO Y JORGE LUÍS HERNÁNDEZ PAREDES, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.516.627 y V-7.593.116, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 03 del presente expediente, Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 50, folio 149 al 151, de fecha 08 de abril del año 1992, llevada por ante el Registro Civil del Municipio san Felipe Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los MARÍA CLEMENCIA ZAMBRANO LUGO Y JORGE LUÍS HERNÁNDEZ PAREDES, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.516.627 y V-7.593.116, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 06 al 07 del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº 1.346, de fecha 07 de noviembre de 1996, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 08 al 09 del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº 1.447, de fecha 10 de diciembre de 1992, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del ciudadano JORGE LUÍS; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos, en tal sentido es primordial traer a colación lo siguiente:
El Divorcio es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente dispone:
(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (…).
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Tal como se evidencia de autos, se colige que consta en autos al folio dieciséis (16), la OPINIÓN FAVORABLE de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de este Estado, razón por la cual se evidencia que no existe ninguna objeción, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges y partidas de nacimientos de los hijos concebidos durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MARÍA CLEMENCIA ZAMBRANO LUGO Y JORGE LUÍS HERNÁNDEZ PAREDES, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.516.627 y V-7.593.116, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el día 08 de abril del año 1992, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 50, folios 149 al 151, de fecha 08 de abril del año 1992, inserta en los Libros de Acta de Matrimonio del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a las hijas procreadas durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la parte interesada. QUINTO: Se ordena devolver las Copias Certificadas consignadas por la solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Exp. 3738-17
JJJP/cg/ dm
|