REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
Visto el escrito de fecha 17 de mayo de 2017, emitido por la Zona Educativa del estado Yaracuy, en el que corre inserta opinión de la ciudadana ANA RODRÍGUEZ, en su condición de Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, según consta en resolución Nº 0133, de fecha 02 de noviembre del 2016, emanada del Ministerio del poder Popular para la Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 41023, de fecha 03 de noviembre del año 2016, tal como se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la Zona educativa en el mismo realiza la siguiente aseveración:
(…) Ciudadana Juez, la educación es función primordial e indeclinable del estado, así como un derecho permanente e irrenunciable de las personas, a quienes el estado debe prestar un servicio de protección integral con el fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo, las sanciones, clausuras, permisos, autorizaciones, entre otros corresponde al Ministerio de Poder Popular para la Educación, por las razones establecidas en la Ley Organiza de Educación y su Reglamento, u otras leyes especiales, en las que estén establecidos los procedimientos y medidas que deban adoptarse para la protección de los intereses de los alumnos y del personal docente, siendo el Ministerio del poder Popular para la Educación el único órgano competente del ejecutivo nacional, para todo cuanto se refiera al sistema educativo, especialmente para emitir las autorizaciones a los centros educativos de acuerdo con las necesidades nacionales, dicho esto debo recordarle que este tribunal nos pidió opinión, en relación a medida cautelar innominada solicitada, hoy decretada, y corre inserto en el presente expediente nro. 1893-06, oficio Nº DAL 024-2016, de fecha 02 de Mayo de 2016, en el que se hizo de su conocimiento que en fecha 11-06-2012, le fue otorgado PERMISO DE FUNCIONAMIENTO, a la institución (ARBA), suficientemente identificada en el presente expediente, desde el periodo escolar 2011-2012, hasta el periodo 2017-2018, entre otros particulares, menos aún prohibirle la inscripción de su matrícula regular y nuevo ingreso, la institución que dirijo debe ser garante del derecho a la educación y debe asegurar la prosecución de sus estudios a los estudiantes de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, así como debe garantizar que los derechos e intereses de los estudiantes y el personal docente de la referida institución no sean violados, y no convertirse esta institución en el verdugo de dichos derechos y garantías, al acatar la orden injerencista emitida por el tribunal, expresada en el punto tercero de la medida decretada, valga decir medida que no debió ser acordada, tal y como se le manifestó a este tribunal en el momento de emitir la opinión que nos fue solicitada, ciudadana Juez no es la intensión de esta Zona Educativa en ningún momento obstaculizar en fin de la justicia, ni oponernos a la ejecución de la sentencia, pero la forma abrupta en la que este tribunal pretende hacerlo amenaza con violar los derechos a los estudiantes y los docentes que hacen ida en la referida institución, invadiendo competencias del Ministerio del Poder Popular para la educación, y desaplicando los procedimientos establecidos en las leyes especiales que regulan la materia, la medida decretada establece en su punto Tercero, que debe, esta Zona Educativa de manera INMEDIATA realizar los trámites administrativos correspondientes para la reubicación e inscripción de los alumnos regulares en otros plantees educativos bien sean públicos o privados, tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la educación para lo cual cuentan con un lapso de 3 tres meses aproximadamente, ciudadano juez el artículo 60 del reglamento de la Ley Orgánica de Educación establece que todo alumno inscrito en determinado plantel educativo mantendrá su inscripción en el mismo, a menos que los padres o representantes manifiesten su voluntad de retirarlo, voluntad esta de los padres que no fue tomada en cuenta por este tribunal, los padres tienen el derecho de escoger en que institución matricularan a sus hijos, particular este que no fue tomado en cuenta la momento de decretar la medida, no previó que algún representante pudiese oponerse a la reubicación de su representado, a un plantel que no llenase sus expectativas, y que para la reubicación debe constarse con la manifestación de la voluntad de los representantes, establece el mismo artículo 60 que para quienes requieran ser reubicados en otro plantel, la inscripción podrá hacerse hasta el último día hábil del mes de mayo, y no como ordena el tribunal en un lapso de tres meses, por lo que es imposible, impertinente y contraria a derecho, la orden de reubicación decretada en la cautelar innominada, por otra parte establece el artículo 67 Ejusden que el director de cada plantel educativo durante el mes de septiembre presentara a la comunidad educativa el proyecto pedagógico del plantel y la programación de las actividades a realizar en el año escolar. En dicha programación se establecerá lo concerniente a la administración escolar de cada uno de los periodos señalados en el artículo 57 de este reglamento a los fines de su revisión, observa, aprobación o rechazo por la asamblea general de la comunidad educativa que se convoque para tal fin, en la última semana del mes de septiembre.
Por lo que la cautelar innominada fue decretada en completa inobservancia de las leyes que regulan la materia educativa, ciudadana juez por l antes dicho es imposible cumplir con la orden de abstenernos de autorizar la inscripción de los alumnos de la referida institución educativa para el periodo escolar 2017-2018, puesto que según cronograma general de actividades se consumaron ya por mandato de ley, y teniendo en cuenta que la institución educativa tiene permiso de funcionamiento hasta el año 2018, como le manifestamos en otras etapas del presente juicio, y que no se encuentra incursa la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas en ningún hecho que amerite la revocación del mencionado permiso de funcionamiento, la situación que hoy nos ocupa, es mi humilde opinión la que trato de prever la sala constitucional al orden que se hicieran parte del presente juicio el Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, La Procuraduría General de la República, y la Zona Educativa del estado Yaracuy , para que se alegaran los argumentos de derecho a los efectos de que con la ejecución de la sentencia no se viese afectada la actividad educativa, sentencia de nuestro máximo tribunal que esta instancia no ha sabido aplicar e interpretar, puesto que con el decreto de la medida innominada con la que pretende de forma abrupta ejecutar la sentencia ordenando la aplicación de procedimiento reservado al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en franca inobservancia de la normativa legal vigente, amenaza con violar el derecho a la educación de los alumnos del plantel así como los derechos
Y garantía establecidos en la ley al personal docente, anteponiendo los derechos de particulares al de los estudiantes “Niños, Niñas y Adolecentes” aun y cuando el principio del interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y adolecentes, establece que cuando se encuentren en conflicto los derechos e intereses de particulares frente a los de los Niños, Niñas y Adolecentes, prevalecerán los primeros, y que con la orden de que esta institución reubique de esa forma a la población estudiantil sin tomar en cuenta el impacto psicológico que esta situación tendría en los estudiantes, lejos está de cumplir con el referido principio, y menos aún con garantizar los derechos a esta Zona Educativa del estado Yaracuy, apoderados Judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Educación a consignar el presente escrito por ante el tribunal Competente. (…).
De tal manifestación efectuada por la Zona Educativa, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de realizar las siguientes observaciones:
Que el Tribunal que hoy esta Jurisdicente preside jamás ha tenido la intención de violar el derecho a la educación, como lo ha querido hacer ver la Zona Educativa, sólo este despacho judicial está dando cabal cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, confirmada a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ahora bien, el sentido de dichas decisiones obedece a la desocupación del inmueble donde funciona la institución educativa objeto del presente litigio, libre de personas y cosas al terminar el año escolar, de tal suerte, que tanto las partes intervinientes en la presente causa así como los órganos de los cuales el Tribunal Supremo de Justicia ordenó su notificación, tienen pleno conocimiento que es un juicio relativo al Desalojo de un inmueble en el que una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) está ejerciendo funciones educativas, ahora bien, dicho litigio se está ventilando desde hace aproximadamente once (11) años, de los que en fecha 14 de julio del 2014, se firmó un acuerdo con la anuencias de los organismos involucrados ante la Rectoría Civil de este Estado en el que los Representantes de la Unidad Educativa Arístides Bastidas ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, y los ciudadanos LUIS QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123 respectivamente, se comprometieron a:
(…) “PRIMERO: Ofrecen vender el Inmueble objeto de la presente causa, en la cantidad de veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000.00). Segundo: Proponen fijar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000.00), por el lapso de un año. TERCERO: un año de prórroga, si los demandados de autos dan una garantía de pago. Los demandados en relación a la propuesta realizada por la parte demandante. Expone: PRIMERO: En relación a la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000, 00) ellos deben de solicitar un nuevo avaluó, para que el Banco estudie la propuesta. SEGUNDO: En relación al canon de arrendamiento, ellos deben de llevar la propuesta al consejo de padres y representantes. TERCERO: Solicitan un año de prórroga para ellos tramitar la compra de otro inmueble, en caso de no llegar a un acuerdo con los demandantes. En este estado las partes convienen en los términos siguientes: PRIMERO: Los demandantes de auto, ciudadanos: NIRIA GONZÁLEZ y LUIS GARRIDO, asistido por la Abogado Isbelia Fuentes, ya identificados, así como los ciudadanos LUIS QUINTERO Y ZOILA VIÑALES, asistido por la Abogado Mary Leni Domínguez, Inpreabogado No. 127.019, aceptan el canon de arrendamiento en la Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales cancelaran los demandados de autos, por un lapso de un año escolar, hasta efectuar la entrega del inmueble o materializar la compra del inmueble objeto de la presente causa , o la compra de otro inmueble, dicho canon serán cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes Agosto del 2014, y serán depositados en la cuenta corriente que lleva el Juzgado Segundo de los Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el No. 0175-0071-63-0000001959, del banco Bicentenario. SEGUNDA: Los demandantes de autos acuerdan otorgar a los demandados, un año escolar de prórroga, el cual culminara el 31 de julio del 2015. TERCERO: Los demandantes de autos solicitan previa autorización de los demandados, ingresar al Inmueble Quince (15) días continuos antes de realizar la entrega material a los fines de supervisar el estado en que será entregado el mismo. (…).
Por lo que mal pudiera alegar la representación de la Zona Educativa que este Tribunal amenaza con violar los derechos a los estudiantes y los docentes que hacen vida en la referida institución, invadiendo competencias del Ministerio del Poder Popular para la educación, y desaplicando los procedimientos establecidos en las leyes especiales que regulan la materia, en tal sentido, preciso es hacer la acotación a dicho ente Administrativo que en base a las garantías de ambos derechos entiéndase Derecho a la Educación y el Derecho a la propiedad en los que se encuentran inmersos adulto mayores, es que este Juzgado en base a la Justicia Social consagrada en nuestra Constitución se encuentra garantizando a través de la medida dictada en fecha 20 de abril del año en curso y ratificada en fecha 16 de mayo del 2017, ambos derechos, dando cumplimiento a lo emanado de un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil y como consecuencia de una Decisión emitida por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en fecha 26 días del mes de febrero del año 2013.
Ahora bien, el ente administrativo ordena la apertura del proceso de inscripción en base a la normativa legal vigente establecida por el Ministerio de Educación por lo que, quien juzga los felicita por ejercer la labor que les corresponde ya que deben dentro de sus funciones garantizar las inscripciones respetivas, sin embargo, esta jurisdicente en base al sentido, espíritu, propósito y alcance de la sentencia los apercibe de que dicho ente puede estar incurriendo en desacato de una sentencia emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si de la lectura que pudiera realizar el mismo con detenimiento y análisis de las sentencias emitidas por este despacho en fecha 20 de abril y 16 de mayo ambas inclusive del año en curso puede evidenciarse que las mismas textualmente ordenan:
Sentencia de fecha 20 de Abril del 2017:
(…)SEGUNDO: ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, a los fines de ordenarles que SE ABSTENGA de realizar cualquier actividad relacionada con la inscripción de alumnos regulares y nuevo ingreso correspondiente para el período del año escolar 2017-2018, para el funcionamiento en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente funciona en virtud del incumplimiento reiterado a los acuerdos y convenios suscritos entre las partes y homologados por este tribunal. (…) TERCERO: (…) SE ABSTENGA DE AUTORIZAR LA INSCRIPCIÓN DEL NUEVO AÑO ESCOLAR CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2017-2018, a los alumnos regulares o nuevo ingreso de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, PARA QUE FUNCIONEN EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA ALBERTO RAVELL CON CALLE YARACUY Y CALLEJÓN LA MOSCA DE ESTA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, donde actualmente se desarrollan las actividades escolares (Subrayado y negrillas del tribunal),
Sentencia de fecha 16 de Mayo del 2017:
(…) PRIMERO: Mantener la ejecución del dictamen en los términos indicados y cumplir con lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de Marzo del año 2009, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero del 2013, y revisada de oficio en cuanto a los actos de ejecución, aunado a la homologación del acta de fecha 07 de julio del año 2014, en el que la parte demandada se comprometió a hacer entrega de forma voluntaria del inmueble objeto del presente litigio para el 31 de Julio del año 2015. TERCERO: Visto lo decretado en el particular primero y segundo de la presente sentencia la parte demandada debe ABSTENERSE de realizar cualquier actividad relacionada con la inscripción de alumnos regulares y nuevo ingreso correspondiente para el período del año escolar 2017-2018, PARA EL FUNCIONAMIENTO EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA ALBERTO RAVELL CON CALLE YARACUY Y CALLEJÓN LA MOSCA DE ESTA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, DONDE ACTUALMENTE FUNCIONA. CUARTO: SE ORDENA librar oficio a la Zona Educativa del estado Yaracuy en la persona de su representante legal o quien haga sus veces… (…)se ordena dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo dispuesto en la sentencia de fecha 20 de abril del corriente año y a la presente sentencia y SE ABSTENGA DE AUTORIZAR LA INSCRIPCIÓN DEL NUEVO AÑO ESCOLAR CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2017-2018, a los alumnos regulares o nuevo ingreso de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, PARA QUE FUNCIONEN EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA ALBERTO RAVELL CON CALLE YARACUY Y CALLEJÓN LA MOSCA DE ESTA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, DONDE ACTUALMENTE SE DESARROLLAN LAS ACTIVIDADES ESCOLARES(…), (subrayado y negrilla del tribunal).
Ahora bien, como bien lo expresan las sentencias la medida sólo recae para el funcionamiento de la Unidad Educativa Arístides Bastidas (ARBA), en el inmueble ubicado en la avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y callejón la mosca de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, donde actualmente se desarrollan las actividades escolares, pudiendo ésta funcionar en otro espacio, ya que la sentencia deberá ser ejecutada en su debida oportunidad.
Por lo que, mal pudiera alegar la Directora de la Zona Educativa que se está violentando el derecho a la educación, y que si bien es cierto el permiso de funcionamiento otorgado a dicha Unidad Educativa se encuentra vigente hasta el año 2018, no es menos cierto que esta juzgadora no ordeno ni el cierre del colegio ni ordeno la no inscripción para el funcionamiento en cualquier otra sede o casa de estudio a que hubiese lugar sólo que no podrán otorgar el permiso respectivo de inscripción para el funcionamiento de dicha Unidad Educativa en el inmueble ubicado en la AVENIDA ALBERTO RAVELL CON CALLE YARACUY Y CALLEJÓN LA MOSCA DE ESTA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, DONDE ACTUALMENTE SE DESARROLLAN LAS ACTIVIDADES ESCOLARES, tal como se desprende de las dispositivas dictadas en su debida oportunidad y de las cuales la Zona Educativa debe dar cabal cumplimiento a los fines de ser el órgano encargado de las actividades administrativas concernientes a la educación.
Por lo que, cualquier actuación de incumplimiento de la orden en etapa de ejecución de sentencia que se ha librado a la institución como a la Zona educativa este Tribunal la considerara como Desacato a la Orden Judicial y la cual no surtirá ningún efecto sobre la ejecución forzosa de estas sentencias, ya que son obligaciones de hacer y que bajo ningún efecto puede el demandado ni los entes aquí involucrados desacatarlas, siendo que en base a la medida dictada por esta juzgadora en su debida oportunidad tal y como consta en las actas que corren insertas en el presente dossier no se va a ver afectada la actividad educativa.
Por lo que, considera quien juzga a lo antes señalado que este ha sido un Tribunal Garantista de Derechos Constitucionales, en base a la función que poseen los órganos jurisdiccionales tendiente al cumplimiento de Ley, razón por la cual en base al debido proceso y el derecho a la defensa y como quiera que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución por vía de tutela judicial efectiva debe concretarse la misma. Líbrese oficio a la Zona educativa y anéxese Copia Certificada del presente auto; asimismo, ofíciese a la Rectoría Civil de este Estado a los fines de adjuntar copia certificada del presente auto y del Escrito emitido por la Zona Educativa en el que hacen del conocimiento a este Tribunal de la imposibilidad de cumplir con la medida incidental dictada en etapa de ejecución. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En la misma fecha se cumplió con el auto que antecede y se libraron los Oficios Nros. 209/2017 y 2010/2017.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Exp. N 1.893-06
JJJ/Cg