REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DEL 2017.
AÑOS 207º Y 158º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro.: 3.740-17.
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos YSABEL COROMOTO GARCÍA DE MUJICA y CESAR DOMINGO MUJICA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.557.801 y V-7.575.201 respectivamente, domiciliados la Primera en la Morita vieja, sector 2, diagonal al Preescolar, casa s/n, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; el Segundo en el caserío Yumare del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.802 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Cuatro (04) de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos YSABEL COROMOTO GARCÍA DE MUJICA y CESAR DOMINGO MUJICA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“… En fecha 18 de Abril de 1.979, contrajimos matrimonio Civil constitución en el Despacho de la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, del Estado Yaracuy, los Ciudadanos: Francisco Freitez y Lourdes Aldana, Prefecto y Secretaria, respectivamente de la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, Tal como se evidencia en copia fotostática del acta de Matrimonio Nº 23, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “A”, para que surta todos sus efectos legales.
Posteriormente fijamos nuestro Domicilio Conyugal, en la Urbanización Luis Herrera Campin Sector 2, Avenida 6, Casa numero 62, Morita Nueva, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, el cual fue nuestro último domicilio Conyugal, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en este oportunidad, la misma desde más de hace treinta años (30) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual aproximadamente el 24 de Junio del año 1.987, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijando nuestros domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación, en nuestra Unión Matrimonial Procreamos Dos (02) Hijos, mayores de edad… omisis… Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo cual nada tenemos que liquidar y, así lo declaramos para los efectos legales correspondientes…”. (Cursivas del Tribunal. Fol.- 01 y 02.).
En fecha Ocho (08) de mayo del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud; y en fecha once (11) de mayo del mismo año, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 11 al 13).-
Al folio catorce (14), cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio 03 del presente Expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSABEL COROMOTO GARCÍA DE MUJICA y CESAR DOMINGO MUJICA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.557.801 y V-7.575.201 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Cursa al folio 04 del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, Folio 33, del año 1979, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en la que consta el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YSABEL COROMOTO GARCÍA DE MUJICA y CESAR DOMINGO MUJICA antes identificados; la cual constituye documento público que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 05 del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº 691, folio 363, del año 1979, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de la ciudadana YEXSI YSABEL; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 06 del presente Expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YEXSI YSABEL MUJICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, Nro. V-16.112.634, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad de la hija procreada durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 07 del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº 64, del año 1985, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, del ciudadano JULIO CESAR; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 08 del presente Expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR MUJICA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, Nro. V-16.112.608, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad del Hijo concebido durante la unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos, en tal sentido es primordial traer a colación lo siguiente:
El Divorcio es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente dispone:
(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (…).
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público de este Estado.
Tal como se evidencia de autos, se colige que consta en autos al folio catorce (14), la OPINIÓN FAVORABLE de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de este Estado, razón por la cual se evidencia que no existe ninguna objeción, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, partidas de nacimientos y copia de las cédulas de los hijos concebidos durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos YSABEL COROMOTO GARCÍA DE MUJICA y CESAR DOMINGO MUJICA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.557.801 y V-7.575.201 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 18 de abril del año 1.979, efectuado por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, hoy día Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 23, del año 1979, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. 3.740-17
JJJP/clga/defp.
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