REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
Visto el escrito de fecha 26 de abril de 2017, cursante a los folios 229 al 232 de la pieza Nº 08, en el que los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, en su condición de representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, en el que hacen Oposición a la Medida Cautelar Innominada de No inscripción para el funcionamiento en la sede del inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en virtud del Juicio de Desalojo de Inmueble llevado por ante este Tribunal seguido por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA Y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.572.324 y V- 819.681 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Abg. ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.953.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, en el que manifiestan:
(…) Solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva acordar la continuación de la ejecución de la ejecución de la Sentencia Dictada en la presente causa. Es todo terminado se leyó y firman. (…).
(…) Ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito que riela del folio 86,87, 88 y 89 inclusive de los autos que conforman la presente cusa lo cual es procedente conforme a Derecho por cuanto consta en autos, que todos los entes, con el cual se relacionan la presente acción fueron debidamente notificados por este Tribunal. Es todo. Termino. (…)
(…) Ratifico en todos y cada una de sus partes las diligencias que corren insertos a los folios 186 y 187 inclusive de los autos; por cuanto reiteradamente la parte Demandada ha contravenido la casa Juzgada y solicito respetuosamente de este Tribunal ordene la entrega material del inmueble de nuestra propiedad denominado Villa Latina, libre bienes inmuebles y de personas por cuanto lo necesitamos urgentemente para mudarnos a la misma igualmente solicitamos se en consideración el hecho de que sumo los propietarios del inmueble Adultos mayores mi esposo Luis Augusto Garrido de 83 años y yo de 73 años de edad. Es justicia ciudadana Juez más de 11 años el presente juicio. Es todo, termino. Se leyó y Firman. (…).
Ahora bien, este Tribunal a los fines del pronunciamiento en la presente solicitud considera oportuno realizar algunas consideraciones:
Que el Tribunal en fecha 17 de abril del año en curso admitió la solicitud cautelar según lo establecido en el artículo artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
De tal manera que, visto como quiera que la parte demandada realizara oposición en fecha 26 de abril del año en curso, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace expreso señalamiento en cuanto a:
(..) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…).
Que efectivamente, las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso, y en función de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia de fecha 25 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, confirmada y revisada de oficio por Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en cuanto a los actos de ejecución de la sentencia ut supra señalada, actos estos que han sido cumplidos a cabalidad plena tal como lo ordeno la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 26 de febrero del año 2013, y en sintonía con nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
Por lo que, considera quien juzga en base al poder cautelar y la función que poseen los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes, caso que nos ocupa en la presente causa, razón por la cual en base al debido proceso y el derecho a la defensa considera esta juzgadora aperturar el lapso de ocho (08) días de pruebas tal como lo dispone el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan en sus derechos.
En consecuencia, a fin de evitar un desequilibrio procesal y por consiguiente garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que necesariamente según lo establecido en el artículo 602 eiusdem se informa a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a computarse el lapso antes mencionado, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Exp. N 1.893-06
JJJ/Cg