REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TRES (03) DE MAYO DE 2017.
AÑOS: 207º Y 158º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3.251-14
SOLICITANTES: Constituida por los ciudadanos MARCIA KARINA GRATEROL JAYARO Y HAROL RICARDO RÍOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.254.607 y V-24.633.634, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la ciudadana Abg. NIURKA ESMERALDA MORON JAYARO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.371.710, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.345.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se recibe por Distribución la presente MARCIA KARINA GRATEROL JAYARO Y HAROL RICARDO RÍOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.254.607 y V-24.633.634, respectivamente; debidamente asistidos por la Abg. NIURKA ESMERALDA MORON JAYARO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.371.710, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.345.; conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, manifestando que:
“Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.009, por ante la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, todo cual consta de Acta inserta por ante el mencionado Registro, bajo el Nº 111 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el mismo, la cual anexamos en Copia Certificada; establecimos como último domicilio conyugal la avenida 7, con calle Nº 2, urbanización Simón Bolívar, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y por mutuo acuerdo decidimos separarnos y establecer residencias separadas; situación que se ha mantenido hasta la fecha. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Así mismo hacen constar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Es por ese motivo que por encontrarse en el supuesto de derecho establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se decretara la Separación de Cuerpos entre ambos cónyuges”. (Fol. 1 y vto.).-
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. (fol. 06).-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, la Abogada Joisie Jandume James Peraza, se Aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2015, bajo Oficio N° CJ-15-4188, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria, siendo juramentada en fecha 24 de Noviembre de 2015. (fol. 07).-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, ordenó reanudar la causa en el estado en que se encuentra y se libra boleta de notificación a la fiscal séptimo del ministerio publico. (fol. 08-09).-
En fecha nueve (09) de Marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado. (fol. 10-11)-.-
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, comparece el ciudadano HAROL RICARDO RÍOS MARTÍNEZ, quien mediante diligencia solicitó la notificación de la ciudadana MARCIA KARINA GRATEROL JAYARO, a los fines se decrete la conversión en divorcio. (fol. 12).-
En fecha dieciocho (18) de abril 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARCIA KARINA GRATEROL JAYARO, plenamente identificada. (fol. 14).-
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARCIA KARINA GRATEROL JAYARO, oportunidad legal señalada con la boleta de notificación quien da como cierto todo lo expuesto en la presente solicitud de divorcio. (fol. 15).-
- II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que: Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).
Cursa al folio 02 del presente expediente, Acta de Matrimonio Nº 111, de fecha Veinticuatro (24) de agosto de 2009, llevada por Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARCIA KARINA GRATEROL JAYARO Y HAROL RICARDO RÍOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.254.607 y V-24.633.634, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursan al folio 03 y 04 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los MARCIA KARINA GRATEROL JAYARO Y HAROL RICARDO RÍOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.254.607 y V-24.633.634, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos MARCIA KARINA GRATEROL JAYARO Y HAROL RICARDO RIOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.254.607 y V-24.633.634, respectivamente; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva en la presente causa, se evidencia de autos que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCIA KARINA GRATEROL JAYARO Y HAROL RICARDO RÍOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.254.607 y V-24.633.634, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Veinticuatro (24) de agosto de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 111, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Tres (03) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
Exp. 3.251-14
JJJP/Cg/dm.
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