REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CINCO (05) DE MAYO DE 2017
AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA y MAILYSABEL HERRERA GÓMEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.227.432 y V-10.369.009 respectivamente, ambas de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO y FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.282.113 y V-16.111.704 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 81.067 y 127.244, ambos con domicilio procesal en la sexta avenida con esquina de la calle 11, Edificio Unicentro Profesional La Sexta (Don Frio), Oficina Nº 2, primer piso, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.040, domiciliada en la calle 07, Nº 7-59 de la Urbanización San José, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.514.182, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 55.313.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

-I-
Revisada como ha sido la diligencia suscrita y presentada en fecha 27 de abril de 2017, cursante al folio 14 del presente cuaderno, por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.040, asistida por el Abg. RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.514.182, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 55.313; este Tribunal, visto que la parte demandada solicito la comparecencia del ciudadano RAÚL EDUARDO ABREU LÓPEZ, en su carácter de Consultor Jurídico de Banavi, esta juzgadora considera traer a colación lo siguiente:
Que de las actas procesales que integran la presente causa se evidencia que las partes intervinientes en la misma son: Las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA y MAILYSABEL HERRERA GÓMEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.227.432 y V-10.369.009 respectivamente, en su condición de parte actora, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.040, en su condición de parte demandada, y el BANCO DE VENEZUELA como Tercero, sin embargo, considera quien juzga que es preciso traer a colación en los artículos 361 y 364 del Código Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Ahora bien, de la norma antes señalada, quien juzga considera oportuno mencionar que la tercería debe instruirse y sustanciarse conforme a su naturaleza en cuaderno separado, lo que refleja aun más la autonomía del proceso, caso que nos ocupa, es pues, la tercería una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes ante quien se propone; y que la acumulación procede cuando el juicio está en etapa de relación, ya que ambos procesos siguen su curso separadamente.
En consecuencia, visto el análisis anterior, resulta contradictorio para esta juzgadora emplazar al ciudadano RAÚL EDUARDO ABREU LÓPEZ, en su carácter de Consultor Jurídico de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por cuanto la parte demandada contó con la oportunidad procesal correspondiente para ejercer su derecho y llamar a los terceros que ha bien considerara en el lapso de contestación de la demanda, lapso éste que precluyó en su totalidad, razón por la cual considera quien juzga negar lo solicitado. Y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Niega lo solicitado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.040, asistida por el Abg. RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.514.182, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 55.313; en cuanto al emplazamiento del ciudadano RAÚL EDUARDO ABREU LÓPEZ, en su carácter de Consultor Jurídico de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por cuanto la parte demandada contó con la oportunidad procesal correspondiente para ejercer su derecho y llamar a los terceros que ha bien considerara en el lapso de contestación de la demanda, lapso éste que precluyó en su totalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria Abg. Celsa González A.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

La Secretaria Abg. Celsa González A.

JJP/Cg
Exp. N° 3.660-16