REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
Visto el escrito de fecha 28 de abril de 2017, cursante a los folios 03 al 07 de la pieza Nº 09 del presente expediente, emitido por el Consejo Municipal de Derechos Niño, Niña y Adolescentes del Municipio san Felipe Estado Yaracuy, en el que corre inserta opinión de la ciudadana BELKIS PÉREZ CASTILLO, en su condición de Presidenta del Consejo antes mencionado, este tribunal considera necesario realizar pronunciamiento sobre lo manifestado por dicho órgano municipal, en el que entre otras cosas expone:
(…) Yo, BELKIS PÉREZ CASTILLO, en mi condición de Presidenta del Consejo de los Derechos del Niño, Niña y adolecentes del Municipio San Felipe, según resolución 023-2017, en fecha 01 de febrero de 2017, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolecentes, ante su competente autoridad ocurro y expongo:
Ciudadana Juez, vista la notificación realizada por este tribunal en fecha 20 de Abril de 2017, se me hace forzoso por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente Nº 09-0985, de fecha 26 de Febrero del año 2013 por la magistratura Luisa Estella Morales Lamuño, relacionada con la presente causa, invocar a favor de los niños, niñas y adolecentes que cursan estudios en la institución educativa denomina Colegia Arístides Bastidas, los argumentos de derecho que eviten la violación de sus derechos y garantías, especialmente su Derecho a la Educación.
En fecha 07 de julio de 2014 fue celebrada un audiencia y la intervención de los distintos entes y que se desprenden de la audiencia misma fue, por parte de la representación de la Zona Educativa se alegó que en ningún momento la Zona Educativa se está negando a otorgar el permiso para que la Unidad Educativa siga funcionando, pero para poder dar el permiso los ciudadanos Luis Quintero y Zoila Viñales, deben expresarle a la citada institución educativa el lugar donde ellos van a funcionar, para otorgar el permiso; en virtud que la zona no es propietaria del inmueble, por lo que no puede otorgar prorroga, por su parte la Coordinación de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolecente (IDENA), expuso que existen una sentencia que el Tribunal debe ejecutar, se habla del inmueble pero no de los derechos que tiene los niños y adolecentes, pero al ejecutarse la sentencia, la Zona Educativa garantizara la zonificación o reubicación de los niños, niñas y adolecentes que se encuentran actualmente cursando estudios en la Unidad Educativa, argumento este que nuca esgrimió la Zona Educativa de manera espontánea en ninguna etapa del proceso, y que hoy le es impuesta la reubicación por orden de este tribunal, por lo que mal puede hablarse de que se le ha dado cumplimiento a sentencia alguna ni a ningún tipo de normativa legal que garantice el derecho de los niños, niñas y adolecentes que están sometido, y han estado sometido siempre a una constante amenaza de que pueda ser violado su derecho a la educación, y más grave aún les ha sido violado de manera reiterada su derecho a defenderse, a ser oídos en procesos en los que efectivamente de las sentencias, providencias administrativas, y demás actos del estado pudiesen desprenderse situaciones que atente contra sus derechos; en cuanto a la segunda audiencia celebrada el 13 de octubre de 2016, no fue parte ningún ente de los llamados a esgrimir los argumentos de derecho ya tan mencionados, y de la misma se desprenden solo dos situaciones, el ajuste del canon de arrendamiento, y una oferta hecha por los demandados consistente en vender como un todo tanto el inmueble como el fondo de comercio a los efectos de que no se interrumpa la actividad educativa, de la referida audiencia no se desprenden modo alguno que las partes transaran la entrega del inmueble, argumentos estos utilizados por el tribunal a los efectos de dictar la media que en efecto dicto, y que me manifestare en la notificación que me fue enviada por este tribunal, a lo que debo decir que de ser cierto, y se desprende de las actas procesales, que las partes transaron, dicha transacción seria nula puesto que afectaría los derechos y garantías de los niños, niñas y adolecentes, que son intransigibles como lo establece la ley, con el presente escrito dejo sentada mi posición en cuanto a la presente causa, doy cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, así como daré cumplimiento a mis obligaciones impuesta por la ley en defensa de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolecentes en las instancias correspondientes (...).
A tal efecto, considera quien juzga emitir pronunciamiento con respecto a lo alegado por la ciudadana BELKIS PÉREZ CASTILLO, en su condición de Presidenta del Consejo de los Derechos del Niño, Niña y adolecentes del Municipio San Felipe, tal como se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, ciertamente se encuentra una Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado de fecha 25 de marzo del 2009, la cual fue confirmada y revisada de oficio en cuantos a lo actos de su ejecución por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 26 de febrero del 2013, en razón a ello, este Tribunal como garante desde la fecha en que fue recibido el presente expediente de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, ha sido garante en cumplir a cabalidad con lo allí ordenado por la sentencia proferida antes mencionada, es decir, en cuanto a la Notificación que debía realizarse a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, de igual forma, se evidencia de las actas procesales que integran el presente dossier que efectivamente en fecha 07 de julio de 2014, fue celebrada audiencia en la que hubo la participación de los entes garantes del derecho a la Educación tales como: La Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Coordinación y Coordinador de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), y la Rectoría Civil de este Estado; quien se hizo presente en dicha audiencia como apoyo institucional, con la finalidad de garantizarle a la parte el debido proceso y una justicia igualitaria, estableciéndose los siguientes puntos a saber:
(…) En este estado las partes convienen en los términos siguientes: PRIMERO: Los demandantes de autos, ciudadanos: NIRIA GONZÁLEZ y LUIS GARRIDO, asistido por la Abogado Isbelia Fuentes, ya identificados, así como los ciudadanos: LUIS QUINTERO y ZOILA VIÑALES, asistido por la Abogado Mary Leni Domínguez, Inpreabogado No. 127.019, aceptan el canon de arrendamiento en la Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, los cuales cancelaran los demandados de autos, por un lapso de un año escolar, hasta efectuar la entrega del inmueble o materializar la comprar del inmueble objeto de la presente causa, o la compra de otro inmueble, dicho canon serán cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de Agosto del 2014, y serán depositados en la cuenta corriente que lleva el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el No. 0175-0071-63-0000001959, del Banco Bicentenario. SEGUNDA: Los demandantes de autos acuerdan otorgar a los demandados, un año escolar de prórroga, el cual culminará el 31 de Julio del 2015. TERCERO: Los demandantes de autos solicitan previa autorización de los demandados, ingresar al Inmueble Quince (15) días continuos antes de realizar la entrega material, a los fines de supervisar el estado en que será entregado el mismo. (…).
Ahora bien, mal pudiera alegar la presidenta del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, ciudadana BELKIS PÉREZ, que el Tribunal no está garantizando el Derecho a la Educación de los Niños, Niña y Adolescentes por cuanto efectivamente en la audiencia de fecha 07 de julio del 2014, se pautó un año escolar de prórroga, el cual culminaría para el 31 de Julio del 2015, y que hasta la actualidad dicho acuerdo de forma voluntaria aún no se ha efectuado por la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado de que no se le ha dado cumplimiento a la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 26 de febrero del 2013, este Tribunal hace necesario hacer de conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa que la misma ordenó solo la Notificación de los entes a saber: Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como puede evidenciarse de las actas procesales, cumpliéndose precisamente con lo ordenado por dicha Sala, ahora bien, en cuanto a lo señalado de que se ha violado de manera reiterada el derecho a defenderse y a ser oídos en procesos a los Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora informa a las partes que este Tribunal no es competente en materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes y que el presente caso se trata de un juicio de Desalojo de Inmueble, el cual es una materia estrictamente Inquilinaria y en la que se esta discutiendo la entrega material de un inmueble en donde funciona una Sociedad de Responsabilidad Limitada como lo es UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, sin embargo, en razón a ello, este Juzgado considero necesario dictar la medida Cautelar de fecha 20 de abril del 2017, con la finalidad que la Zona Educativa Órgano principal garantizara la reubicación e inscripción de los alumnos regulares en otros planteles educativos bien sean públicos o privados tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la Educación.
Que de las audiencias aquí celebradas se han realizado acuerdos y/o convenimientos de forma voluntaria y que de los cuales se les han garantizado el Derecho a la Educación a los Niños, Niñas y Adolescentes de forma absoluta, razón por la cual este Tribunal estimó necesario dictar la Medida Cautelar solicitada a los fines de garantizar los derechos de los mismos, y dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva.
Por lo que, considera quien juzga a lo antes señalado que este ha sido un Tribunal Garantista de Derechos Constitucionales, en base a la función que poseen los órganos jurisdiccionales tendiente al cumplimiento de Ley, razón por la cual en base al debido proceso y el derecho a la defensa y como quiera que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución por vía de tutela judicial efectiva debe concretarse la misma.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Exp. N 1.893-06
JJJ/Cg