REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

En fecha de hoy, ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, sigue la ciudadana CARMEN ELENA GUEVARA, signado con el número de Expediente 3732-17, nomenclatura particular de este Juzgado; presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado la Abogada JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, Juez Provisoria de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada CELSA L. GONZÁLEZ A., Secretaria de este. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes la ciudadana CARMEN ELENA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.444, en su condición de parte demandante, debidamente asistida en este acto por la Abogada ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 150.216; asimismo se no encuentra presente el Abogado OSCAR BAQUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.662, Defensor delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy; ni se encuentra presentes la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Regional San Felipe, Estado Yaracuy, parte demandada, así como también el Ministerio Público, y el SUNDDE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado interviene la Abogada JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte demandante, quien expone: “Buenos días a todos los presentes yo ratifico cada una de sus parte el escrito liberal a los fines que el seguro social le reciba los documentos a mi representado y pido que sea decretada la medida cautelar en puesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo, así mismo ratifico las pruebas consignadas en el escrito liberal.” Acto seguido interviene la ciudadana Juez y expone: Revisadas como han sido las documentales de autos y presentes en esta sala de audiencias las partes, escuchados sus alegatos de hecho e invocados los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana CARMEN ELENA GUEVARA, vislumbrados por la Defensoría del Pueblo, observa quien preside este acto, que existe una omisión, demora y deficiente prestación del servicio público de la seguridad social, que en el estado compete a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano del Seguro Social; en este orden el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “Admitida la demanda el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida será resuelta a la mayor brevedad”, en ese orden considera prudente este Tribunal, que una vez constatado que la documentación de la ciudadana CARMEN ELENA GUEVARA, no fue recibida por la referida oficina administrativa, y a la fecha no ha existido respuesta alguna, y visto que la ciudadana acredita en autos su pensión de vejez; este Tribunal observa la necesidad de Decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL, mediante la cual se obligue a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tramitar ante su dependencia administrativa competente la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, dando cumplimiento a los situados constitucionales dispuestos en los artículos 83 y 86, que comporta el Derecho a la Seguridad Social, y el artículo 51 que dispone el derecho que tiene toda persona a realizar peticiones ante la administración pública y a obtener de esta una oportuna y adecuada respuesta, con lo cual es obligante en este acto, haciendo uso del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar formal Decreto de Medida Cautelar Innominada Especial, en contra de la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien deberá dar oportuna respuesta y garantizar los Derechos Constitucionales aquí conculcados a la ciudadana CARMEN ELENA GUEVARA, anteriormente identificada, en un periodo que no excederá de seis (06) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y remitir a este Tribunal mediante comunicación formal las resultas de la misma. Haciendo igualmente del conocimiento del demandado que en aras de las garantías constitucionales que le asisten, entiéndase Debido Proceso podrá hacer oposición a la medida aquí dictada en a la brevedad posible una vez conste en autos la notificación respectiva. En consecuencia, líbrese oficio contentivo de la medida, con anexo en copia certificada de la presente acta a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es todo. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias del mismo tenor a los representantes de los entes públicos. Concluye la audiencia oral, siendo las 10:33 a.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.-

LA JUEZ,

ABG. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA.




PARTE DEMANDANTE, ABOGADA ASISTENTE,



LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. Nº 3732-17