REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE MAYO DE 2017.
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Declinatoria Territorio)

EXPEDIENTE: Nº 3.744-17

SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana MERCEDES VIRGINIA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. V-2.563.610 respectivamente, domiciliada en la avenida Cedeño, casa Nro. 1-13, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la ciudadana YUNI YANIRA PINTO ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 147.642, con domicilio procesal en la avenida 8 con avenida Caracas, Edificio Curia Diocesana, oficina Nro. 20, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Inserción De Acta De Nacimiento.
-I-
Conoce este Tribunal la presente demanda por haberle correspondido por sorteo de distribución Nº 17.875, en fecha Cuatro (04) de Mayo del 2017, la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MERCEDES VIRGINIA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. V-2.563.610 respectivamente, domiciliada en la avenida Cedeño, casa Nro. 1-13, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YUNI YANIRA PINTO ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.642, asignándole el Nº 3.744-17, y anotándolo en los libros respectivos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de ella, se reviso sucintamente el escrito de solicitud junto con sus anexos, y con base a su entendimiento determinar si corresponde a este Tribunal la competencia para conocer de este asunto.
De allí que, al revisar las copias de los documentos que acompañó la solicitante y que corre desde el folio 04 al 05 de esta solicitud, se puede observar que la dirección del nacimiento y del registro donde la ciudadana MERCEDES VIRGINIA TORRELLAS, plenamente identificada, solicita la inserción de partida corresponde al Municipio Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas, por lo que este Tribunal no tiene competencia para conocer y decidir en la presente solicitud.
Siendo en consecuencia, que la población de Guama es parte del territorio del Municipio Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, por lo que se hace necesario determinar si este Tribunal tiene competencia territorial o no para conocer este asunto.
-II-
MOTIVA.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una acción ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de una acción, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Ahora bien, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Dicho lo anterior y habiéndose precisado que en la transcripción parcial de los documentos, donde se evidencia que la dirección del nacimiento y del Registro donde la ciudadana MERCEDES VIRGINIA TORRELLAS, plenamente identificada, solicita la inserción de partida corresponde a Guama es parte del territorio del Municipio Sucre, la trinidad y Arístides Bastidas de este Estado, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene competencia territorial para conocer del presente asunto por haberse producido el Nacimiento de la interesada y en consecuencia encontrarse el Registro Principal donde desea que este Tribunal ordene la inserción de la Partida de Nacimiento, ubicado en el Municipio Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de este Estado, por lo que el Tribunal competente para conocer este asunto lo es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios antes mencionados, por lo que la presente solicitud se remitirá, al prenombrado Tribunal, para que conozca de ella el mencionado Juzgado, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan, tal como lo prevé el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente. TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo. En consecuencia, remítase la presente solicitud bajo oficio al Juzgado anteriormente señalado en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A



Exp. Nº 3.744-17
JJJP/clga/defp.