En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), constituido este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PÙBLICA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y anunciada como ha sido la misma conforme lo establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 862 eiusdem, se anunció el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal y se hicieron presentes los abogados JOHNNY JIMÈNEZ y JOSÈ ARTEAGA, Inpreabogado Nros. 79.626 y 181.094 respectivamente; asimismo se hizo presente el abogado SEGUNDO RAMÌREZ, Inpreabogado Nº 30.758, apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto no será grabado de forma audiovisual, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para la misma; asimismo el Tribunal informa a las partes que su exposición será breve concediéndosele a cada uno un término de quince (15) minutos; y diez (10) minutos para la replica; procediéndose a recibir las pruebas de cada una de las partes y concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al abogado JOSÈ ARTEAGA, Inpreabogado Nº 181.094, co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que haga su exposición: en esta mañana de hoy, como apoderado judicial del ciudadano Edgar López, venimos a ratificar la demanda en contra del ciudadana Raouf Alhalam, de nacionalidad siria, el cual para el día 16 de febrero del año 2014, siendo las 4:50 de la tarde aproximadamente produjo un accidente de tránsito, del cual arrojó como lesionado al ciudadano el cual es mi patrocinante, desde esa fecha hasta los momentos el ciudadano mencionado ha evadido en todas y cada una su responsabilidad, mi patrocinante ha sido incluso intervenido quirúrgicamente en tres (3) oportunidades, costeando el mismo los gastos como tal, tanto los gastos materiales como los gastos que han producido el accidente, bien sean los gastos clínicos y exámenes en general, razón por la cual ratificamos en este acto, la demanda en contra de este ciudadano, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: en nombre de mi representado, ratifico en toda y cada una de sus partes, el contenido general del escrito de contestación de la demanda presentada en la oportunidad legal, en fecha 23 de febrero del 2016, para que su contenido se tenga en integridad como exposición actual en este acto del derecho de palabra concedido, en dicho contenido se alega como defensa de fondo la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años desde la ocurrencia del supuesto y pretendido accidente de tránsito, hasta la citación formal de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, por tal razón y por el hecho cierto de que en autos no consta ningún acto interruptivo de la acción, es por lo que pido respetuosamente al Tribunal, declare la acción prescrita, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo contenido doy aquí por reproducido. Así como también reproduzco el rechazo y contradicción efectuado relativo a la contestación de fondo de la demanda con sus especificaciones indicadas pormenorizadamente indicadas en el capítulo segundo, del escrito de contestación de demanda, es todo. En este estado interviene el abogado JOHNNY JIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 79.626, co-apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de hacer uso del derecho a réplica, quien expone: Buenos días ciudadana Juez, en este acto quiero ratificar el contenido de la denuncia de Fraude Procesal de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos que se suscitaron en la citación del demandado, del mismo momento que fue admitida la demanda los abogados apoderados de la parte demandante, Edgar López, realizaron todas las gestiones, diligencias, para realizar la citación directa del ciudadano Raouf Alhalam, el cual simulando no conocer el idioma castellano, evadió deliberadamente las citaciones en las diferentes oportunidades que el Alguacil diligenciaba, tales y como constan en las actas del expediente, lo que motivó a realizar las notificaciones por cartel publicados en los diarios Yaracuy al Día y Yaracuyano, a los fines de dar cumplimiento a la citación por cartel e igualmente la Secretaria del Tribunal en su oportunidad se presentó en el domicilio del ciudadano Raouf Alhalam, en la urbanización San Antonio, fijándole cartel de citación en su domicilio y en su presencia, evadiendo cualquier tipo de conversación e identificación con el Tribunal simulando no conocer el idioma, se nombraron los abogados ad-litem tal como lo establece la norma, y no cumpliendo con los deberes de abogado ad-litem reponen la causa a un nuevo nombramiento de abogado ad-litem, para que se juramente, se dé por citado, sin embargo con el retardo del proceso en la citación y la notificación paralelamente a este proceso que acabo de mencionar, el Doctor Segundo Ramírez, venía actuando en el Tribunal en su condición de apoderado judicial, tal como consta en poder autenticado, insertado en el expediente, que lo promovimos como prueba en su oportunidad procesal y ratificamos su evacuación en este acto, igualmente consta en el Libro de Archivo de este Tribunal que el abogado Segundo Ramírez, sacó copias simples del expediente 2064, también tuvo constantemente revisando el expediente de este asunto, consta en el folio de los libros del archivo que en fecha 8 de enero de 2015, Segundo Ramírez solicita el expediente 2064, folios que promovimos con copia certificada y rielan en el expediente, dirigidos a probar fehacientemente que se ha cumplido la citación tácita establecida en el Código de Procedimiento Civil, y así como la doctrina de la Sala de Casación Civil y Social, han determinado de manera vinculante esas sentencias, la configuración la citación tácita en caso de actuaciones sobre el expediente en el Tribunal, y así pido que se declare, en consecuencia la confesión ficta, y por último queda sin efecto la prescripción que alega el apoderado de la parte demandada, ratifico en todo y cada parte de la demanda en cuanto a la negligencia, el exceso de velocidad, la imprudencia cometida por el conductor Raouf Alhalam, quien con su vehículo arrastró por más de tres metros con treinta centímetros a mi representado, demostrando el exceso de velocidad, incumpliendo con las reglas del reglamento Tránsito, tal como quedó verificado en la experticia elaborada por el Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, cuya experticia riela en el expediente promovidas, y ratificamos su evacuación en este acto, copia certificadas anexadas en el libelo de la demanda, es todo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de hacer uso del derecho a réplica, quien expone: Ratifico e insisto en la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo, en virtud de que el demandante a través de sus apoderados, alegan una solicitud de expediente en los archivos del Tribunal y no consta en autos del expediente, ninguna actuación realizada directamente por el demandado o su apoderado judicial, por lo que considero improcedente lo alegado por la representación del demandante, referente a un supuesto Fraude Procesal; no sé, cuál será la conceptualización de Fraude Procesal que tenga la representación de la parte demandante, pero no cabe en ninguna de las actuaciones de este expediente ninguna que pueda determinar un Fraude Procesal, lo que si se establece y está evidentemente claro, es la falta de diligencia de la parte demandante y de su representación judicial referente a lograr la citación del demandado dentro del lapso establecido por la ley de transito que rige la materia para que prescriba la acción y mucho menos, un acto de interrupción de la misma, tal como lo establece el artículo 1969 del Código Civil, además, por solicitud de los mismos apoderados judiciales, este Tribunal en fecha 19 de enero del 2016, dictó una interlocutoria que a lo demás quedó firme, por no haber ejercido en su contra recurso de apelación alguno, decisión que corre inserta a los folios 91 al 93, mediante la cual en primer lugar, el Tribunal declara la nulidad absoluta de los actos y actas procesales acontecidos y contenido en el presente juicio oral desde el folio 29 relativo al recibo la parte final del auto donde el Tribunal recibe por distribución la demanda hasta el folio 88, relativo a la boleta de citación de la defensora ad-litem nombrada abogada ZULEIMA MARÍA MONTES LÓPEZ, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que la parte demandante provea nuevamente las copias necesarias para que se expida por secretaría de este Tribunal la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, situación esta, que el demandante no puede alegar validez de contundencia de las actuaciones que como obligación le impone el legislados en lo concerniente a la obtención de la citación del demandado, en virtud de que fue previa su solicitud la consecuencia del pronunciamiento interlocutorio proferido por este Tribunal, antes señalado, por lo que en consecuencia, no existe Fraude Procesal, no existe citación presunta, y en consecuencia no existe confesión ficta por falta de contestación de la demanda, así lo expresé de manera clara, diáfana y precisa, en escrito presentado en fecha 16 de mayo del 2016, que corre inserta al folio 127 de este expediente, por lo que pido respetuosamente al Tribunal y analizadas las actas procesales y la exposiciones hechas por las partes en este acto, especialmente la que me corresponde declare en su definitiva la prescripción de la acción y la condenatoria en costas a la parte demandante, por ser procedente, es todo. En este estado el tribunal insta a las partes a presentar las pruebas, acto seguido la parte actora lo hace de la siguiente manera: En este acto, ratifico las pruebas promovidas en su momento procesal las siguientes: copia certificada del expediente administrativo emanada de la coordinación de investigación del Instituto nacional de Transito, Transporte y Terrestre, que rielan en los folios del 11 al 24, documento de carácter público de valor erga omnes, su pertinencia y necesidad estriba para demostrar fehacientemente, lugar, hora, fecha del accidente, de la colisión de vehículo, el modo circunstancias que ocurrieron los hechos, así como también la identidad de los involucrados y la identificación de los vehículos, motivos de la ocurrencia o las causas determinantes del accidente, entre otros, expuesto en el libelo y el escrito de promoción, croquis del levantamiento planimétrico del accidente, en el mismo se describen entre otros las condiciones de medio ambiente, entre otros elementos probatorios dejando constancia en ese mismo la forma como quedaron los vehículos el arrastre o la fuerza simétrica, producida por la camioneta Silverado conducida por el ciudadano Raouf Alhalam, acta de avalúo de daños materiales que riela al folio 24, parte integrante del expediente administrativo promovido en el expediente, constancia médica expedida por el servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central, pertinencia que el mismo determina las lesiones sufridas por el ciudadano Manuel López Rodríguez, causadas directamente por el accidente de Tránsito provocado por el exceso de velocidad por el demandado y que informe consta en el folio 25, solicito que se otorgue merito probatorio los elementos que describen que son parte importante de la pretensión para la determinación de la causa, dicho informe médico, documental presupuesto expedido por el Instituto de Especialización Quirúrgica San Ignacio, riela al folio 26, pertinencia y necesidad, permite estimar contenido del daño moral, daño emergente por las lesiones sufridas por mi patrocinante, solicito su valoración en la definitiva, documentales consistentes de los folios inserto en el libro de control de archivo de expediente e identificación de los solicitantes del Juzgado Segundo de Municipio, de este Tribunal, dichas documentales tienen pertinencia y necesidad porque allí se demuestra fehacientemente que el ciudadano abogado Segundo Ramírez, realizó diligencias accediendo al expediente 2064-14, específicamente el ocho (8) de octubre del 2014 solicitando al Alguacil copia simple del expediente, en los mismos folios evidencia en reiteradas oportunidades el acceso al expediente, tal como el ocho (8) de enero del 2015, consta que el abogado accedió al expediente, su pertinencia y necesidad de estos hechos, se estriban en demostrar que se configuró la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente Nº C-2002-00962, sentencia Nº 229, fecha 23 de marzo 2014, en el mismo determina lo siguiente, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse él o su representado están enterados de la demanda y se entenderá citado para la contestación, así pido que se valore y se estime en este acto, promuevo poder autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 24 de octubre del año 2014, donde el demandado Raouf Alhalam, titular de la cédula E-80.490.045, otorga poder al abogado Segundo Ramírez, riela en los folios 98 y 99 del expediente, la necesidad y pertinencia de esta documental que se promueve en concordancia con las documentales de los folios de los archivos promovidos en la anterior, estando facultado para darse por notificado el ciudadano Segundo Ramírez, tal como se desprende en el poder, verificado como efectivamente se observa, el ciudadano abogado diligenció al Tribunal y accedió al expediente, se configura indubitablemente la citación presunta y así pido que se declare, en este mismo acto, con el debido respeto del Tribunal solicito si es posible establecer un día adicional para promover la prueba pericial del funcionario Edgar Parada, del Cuerpo de Investigaciones del Instituto de Transporte Terrestre. Ratifico la testimonial del ciudadano Axell Joel Augusto Castillo Orellana, cédula de identidad Nº 24.544.996, es todo. En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada, y pasa a hacer uso del derecho a las Observaciones a las Pruebas promovidas por la parte demandante: en el acto de contestación de la demanda en el capítulo segundo referente a la contestación de fondo de la demanda, folio 100 y su vuelto, se impugnó las actuaciones administrativas de tránsito siendo el lapso legal correspondiente al cuestionamiento de dicho instrumental por lo que llevó al demandante promover como testigo más no como experto al presunto funcionario actuante en dicha presunta actuaciones administrativas de tránsito, ciudadano que lleva por nombre Edgar Paradas, al no traer a dicho funcionario para ratificar dichas actuaciones y ser objeto del control de la prueba la misma carece de valor y pido al Tribunal que sea desechada del proceso, con respecto a los instrumentos que el demandante trae a los autos referente a la constancia médica emitida por el jefe de Traumatología y Ortopedia el Doctor Diego Pulido especifica el demandante que de conformidad con el artículo 431 del CPC, sea este ratificado al igual que el presupuesto emitido por el Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A., que por ser un documento privado y conforme al 431 del CPC, sea ratificado al no traer a la presente audiencia las personas emisoras de dichos instrumentos, escapa la prueba del control de la misma, por lo que pido respetuosamente al Tribunal sea desechado del proceso, conforme a lo que el mismo artículo 431 indica. Respecto a las supuestas actuaciones en lo referente a solicitar el expediente que así llama la representación del demandante realizada por mi persona para que se tengan como actuaciones diligencias necesarias e indubitadas conforme lo establece el primer aparte del artículo 216 del CPC “citación presunta” que de acuerdo al contexto de dicho artículo no existe de autos del expediente ninguna actuación directa ni de mi representado ni de mi parte que encuadre en el contenido de tal dispositivo legal, por lo que las presuntas copias certificadas del libro de préstamo traídos a los autos por la parte demandante deben ser las mismas desechadas del proceso, ya que no encuadran como dije en actuaciones de la parte demandante dentro del proceso, y así pido sean consideradas por su señoría. Procedo en este acto a indicar las pruebas aportadas al proceso a favor de mi representado y que a continuación señalo: en escrito de fecha 16-5-2016 solicité al Tribunal ordenara la realización de un computo para verificar los días transcurridos desde la presunta concurrencia del accidente 16 de febrero del 2014 hasta el día en que procedió el Alguacil a citarme en nombre del demandado Raouf Alhalam, este computo realizado por este Tribunal, de igual manera consigné en 6 folios útiles pronunciamiento dictado por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 17 de octubre de 2014, mediante la cual dicho funcionario sobresee la causa conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar, se hace alusión a la decisión interlocutoria dictada por este digno Tribunal en fecha 16 de enero del 2016, folio 91 al 92, mediante el cual el Tribunal anuló mediante solicitud efectuada por la parte demandante los folios que van del 89 al 90 anulando el Tribunal todas las actuaciones y diligencias concernientes al nombramiento de los defensores ad-litem, ordenando en consecuencia la realización de nueva citación personal, con estos instrumentos probatorios se evidencia la prescripción de la acción por lo que pido respetuosamente al Tribunal que así en su definitiva sea declarada, es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado JOHNNY JIMÉNEZ, a los fines de hacer uso del derecho a las Observaciones a las Pruebas de la contraria: oída la solicitud realizada por el Doctor Segundo Ramírez, hacer valer las pruebas que no fueron promovidas dentro del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 868 del CPC, solicito respetuosamente al Tribunal, que la misma no sean valoradas en su definitiva, solicitud que fundamente al principio de la igualdad procesal entre las partes, es todo. De seguida procede el Tribunal a tomarle juramento de ley al ciudadano AXELL JOEL AUGUSTO CASTILLO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.996, quedando juramento para rendir su testimonio, el cual le será formulado por la parte actora abogado JOSÉ ARTEAGA, ya identificado. Acto seguido pasa a formularle el siguiente interrogatorio al testigo el apoderado judicial de la parte actora: PRIMERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento del accidente ocurrido el 16 de febrero del año 2014 y si podría relatarnos cómo ocurrieron estos hechos?: CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Podría decirnos con exactitud si la camioneta Silverado conducía a exceso de velocidad y que impactó la motocicleta del ciudadano Edgar López, arrastrándolo a más de tres metros sobre el pavimento? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si el ciudadano Edgar López, una vez impactado por dicha camioneta quedó convaleciente y con fracturas en parte de su cuerpo? CONTESTÓ: Si y lo ayudé a levantar. CUARTA PREGUNTA: Podría usted relatar de una manera de cómo ocurrieron los hechos al momento de este accidente? CONTESTÓ: Si. Es todo. En este estado, el Tribunal deja constancia que el abogado Segundo Ramírez apoderado judicial de la parte demandada no hará uso del derecho de repreguntas al testigo. Asimismo, este Tribunal deja constancia que el testigo promovido por la parte demandante y admitido por este Tribunal en fecha 10 de mayo del 2016 ciudadano JOSVIER ALEJANDRO MENDOZA LUGO, no compareció a los fines de rendir su declaración; de igual forma se deja constancia que la prueba pericial admitida por este Tribunal en la fecha up supra señalada y conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario distinguido Edgar parada, placa Nº 6797, adscrito a la unidad estatal del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre Nº 52 del estado Yaracuy, no compareció, pese a que el Tribunal ordenó oficiarle en fecha 17 de abril de 2017 haciéndole del conocimiento que la presente audiencia se llevaría a cabo el día de hoy, 16 de mayo de 2017. Es todo. No habiendo mas pruebas y realizado los alegatos y evacuadas que fueron las mismas en este debate oral, procede el Tribunal de conformidad con el artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, ausentarse de la audiencia por un tiempo que no sería mayor de treinta (30) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, siendo las DOCE Y VEINTICINCO DE LA MAÑANA (12:25 p.m.). Siendo las DOCE Y CINCUENTA Y CINCO (12:55 p.m.), oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, esta Juzgadora lo hace previa las observaciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Previa a cualquier consideración sobre el fondo o mérito de la causa, observa esta sentenciadora que la parte actora, en la audiencia Oral y Pública alego el fraude procesal, que ha acontecido en este juicio, con respecto a la citación del demandado, por cuanto se configuró la citación presunta contemplada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos el Tribunal observa:
Ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia que el fraude procesal se ha concebido como las maquinaciones y artificios que son realizados en el curso del proceso o por medio de éste, que se destinan, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, es decir, el fraude puede provenir de artificios y maquinaciones que realicen en concierto dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles, en forma general, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial eficaz, ya que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, estar ajustados a las exigencias legales, pero ser intrínsecamente falsos, porque sus fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a terceros.
Ahora bien, siendo el fraude alegado como incidental mediante el cual la parte alega que se configuro la citación presunta contemplada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a examinar dicho alegado a los fines de determinar si en la presente causa se configuró el fraude procesal en cuanto a la citación presunta alegada.
En sintonía con la citación presunta señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la norma contempla la citación tacita, el cual en su único aparte, señala los supuestos que deben darse para que esta sea procedente, en efecto reza el mencionado artículo:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Tal como lo señala la norma, la parte demandada podrá darse por citada personalmente ante el secretario, siempre que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada para la contestación de la demanda sin más formalidad, por lo que se conoce como la citación tácita o presunta, es decir, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante y que por razones de su confianza alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. Considerando que en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.
De allí nace que la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda y, por ello se le tiene por citado, sin más formalizada
En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 378 de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha señalado que no puede una actuación realizada en asunto distinto producir efectos como Citación Presunta en el juicio donde no se haya verificado y, por ende, no conste en el respectivo expediente. Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 1022, de fecha 07 de septiembre de 2004, al respecto señala:
“El artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al señalar: “De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda.
Igualmente tenemos sentencia Nº 2326 pronunciada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual en un caso parecido señaló lo siguiente:
…..En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. POR ELLO, EL LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES NO FORMA PARTE DE LAS ACTAS PROCESALES, YA QUE SU USO OBEDECE A UN CONTROL DE ENTREGAS DE EXPEDIENTES QUE LLEVA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL; POR TANTO, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A UNA PARTE EL CONOCIMIENTO DE UN ACTO QUE OCURRIÓ EN EL PROCESO SI EL MISMO NO CONSTA EXPRESAMENTE EN EL EXPEDIENTE.
En este orden de ideas, la SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, en Sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la Citación Tacita o Presunta, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
….”Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad
Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. ASÍ PUES PARA QUE LA CITACIÓN TACITA PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, DEBE CONSTAR EN AUTOS LA ACTUACIÓN QUE PERMITA VERIFICAR LA MISMA….”

Dada las anteriores decisiones judiciales, así como del precedente doctrinario, podemos observar claramente que en el caso del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, prevé que la citación tacita puede ocurrir en dos formas básicas para ella, como son en primer lugar la actuación activa de la parte demandada en el proceso, quien actúa en el mismo y se da por citado en el mismo, y el segundo caso, cuando la parte demandada, sin que hubiere señalado que se daba por citado en el proceso, ocurre al mismo y realiza un acto procesal, bien sea una diligencia haciendo cualquier petitorio sin que expresamente se dé por citado, o estando presente en un acto de proceso, bien sea una medida cautelar, o cualesquiera otro acto donde él se encontrare en el mismo, y el Tribunal en forma expresa deje constancia de su presencia, lo cual indudablemente debe constar en el expediente, y es desde allí que comienzan los lapsos correspondientes.
Es por ello que no puede darse como valida una citación presunta, porque la parte demandada se hubiere anotado en los libros de revisión de expediente, los cuales tienen carácter eminentemente administrativos, y que sus anotaciones no constituyen un acto procesal, así como no constan en los expedientes respectivos, en el presente caso, el actor pretende aplicar el criterio de la citación tacita, que como ya se dijo no procede en este supuesto, que indudablemente debe diferenciarse de la citación tacita a que se refiere el 216 ejusdem, que es la que ocurre a los efectos de la Litis contestación, en este caso como ya se ha dicho es improcedente desde todo punto de vista la aplicación de la citación tacita, a la solicitada por la parte demandante, por el solo hecho de haber solicitado el expediente en el archivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el fraude procesal alegado por la parte demandante, con respecto a la citación presunta del demandado.
Decidida como ha quedado la defensa perentoria alegada por la parte demandante, este Tribunal pasa a decidir el punto previo alegado por la parte demandada referente a la prescripción de la acción bajo los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, Inpreabogado Nº 30.758, alegó en su escrito de contestación a la demanda, como defensa de fondo la prescripción de la acción, conforme lo establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, que indica: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.” Sigue narrando que ya que si sigue contando el lapso comprendido entre la fecha de haber presuntamente ocurrido el accidente en cuestión 16 de febrero del 2014 y la fecha en que se dio por citado en nombre de su representado 22 de febrero de 2016, ha transcurrido más de dos (2) años, ósea 24 meses, de igual forma señala que la parte demandante no ha realizado ningún acto de interrupción de prescripción tal como lo indica el artículo 1969 del Código Civil.
En este orden de ideas el artículo 1952 del Código Civil, define a la Prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Por lo que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En cuanto a las acciones civiles a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre, las mismas prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, así mismo la acción de repetición prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
A los efectos de la interrupción de la prescripción señala el artículo 1969 del Código Civil venezolano lo siguiente:
…” Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Tal como lo señala la norma la intención del legislador es procurar que en las acciones donde se produzca la prescripción extintiva, como en el presente caso, es que la misma puede ser interrumpida, realizando por ante la oficina de Registro Público correspondiente, el libelo, orden de comparecencia del demando.
Dicho lo anterior, considera esta Jurisdicente que en el presente caso no basta el simple hecho de introducir la demanda y que la misma haya sido admitida para que se interrumpa la prescripción, sino que es necesario que su admisión con su orden de comparecencia del demandado, se haga pública mediante su registro, antes de que se produzca la citación del demando.
Así la exigencia del legislador de que la demanda sea admitida y ordenada la comparecencia del demandado, evidencia el propósito de imponer al actor la gestión conducente a lograr la citación del demandado, es decir, la citación interrumpe la prescripción, a tenor de lo estatuido en los artículos 1969 y 1972 del Código Civil, interrupción que tiene efectos permanentes como en esa citación, mientras en éste no se haya consumado la perención de la instancia o el actor no hubiere desistido del procedimiento.
Todo lo antes constatado, permite concluir, que en el presente caso el accidente de tránsito ocurrió el 16 de febrero de 2.014, y que si bien es cierto la demanda es admitida en fecha 15 de mayo de 2.014, no es menos cierto que la citación de la parte demanda se verifico el día 16 de febrero de 2016, dos años posterior a la fecha de haberse producido el accidente de tránsito, es decir, que a la presente fecha no existe constancia en autos de haberse cumplido con el requisito legal de haber efectuado la inscripción registral periódica y anual contada a partir del día dieciséis (16) de febrero del año 2014, fecha en que suscitó el siniestro, tal como lo prevé los artículos 1969 y 1972 del Código Civil, que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir; por lo que resulta forzoso para esta jugadora, declarar procedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada, consistente en la prescripción de la acción por no haber realizado la interrupción de la prescripción en la presente causa, señalado en el artículo 1.969 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la prescripción de la acción en la presente causa, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-
Por las razones antes expuesta este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación de la parte demandada abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, incoado por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano EDGAR MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.359.692, contra el ciudadano RAOUF ALHALAM extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 84.490.045. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece. TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro

Apoderados Judiciales de la Parte actora,




El Testigo,


Apoderado Judicial de la parte demandada



La Secretaria,

Abg. Gloria González