REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 2.427-17.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUGO BLASCO LUIS COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.097; con domicilio en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CASTILLO ISMARELLA, Inpreabogado Nº 150.216.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), domiciliado en en la 4ta avenida entre calles 31 y 32, municipio Independencia del estado Yaracuy.
RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Vista la anterior demanda de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, suscrita y presentada por el ciudadano LUGO BLASCO LUIS COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.097; con domicilio en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada CASTILLO ISMARELLA, Inpreabogado Nº 150.216; y cumplidos los trámites de la distribución, a la misma se le dio entrada en esta misma fecha, asignándole el Nº 2.427/17.
En su escrito, la parte actora alega que el pasado 02 de febrero de 2017; fecha en que se cumplió su contingencia, se dirigió a la Oficina Regional del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), domiciliado en en la 4ta avenida entre calles 31 y 32, municipio Independencia del estado Yaracuy, con el fin de consignar los recaudos exigidos por la Ley para solicitar la cancelación de su correspondiente pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 27 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del seguro social, pero es el caso, que los recaudos no fueron recibidos y hasta la fecha no recibió respuesta alguna y más aun el funcionario encargado de la referida oficina no le recibe los recaudos, indicando que no le pueden recibir los recaudos y que su prensión no puede ser tramitada aduciendo que aparecen actas de debito, con respecto al pago de aportes patronales al I.V.S.S. de su patrono MANTENIMIENTO CIVILES Y MECANICOS LORIN, teniendo fecha de contingencia el 02 de febrero de 2017; con un total de semanas cotizadas de 750. Manifiesta de la misma manera que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de referida pensión y no existir motivo alguno para que el demandado se niegue a recibir la documentación y tramite lo solicitado.
Que por tales razones, procede a demandar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en razón de haber dejado de no haber recibid los recaudos exigidos por la ley y tramitar lo conducente, es decir, tramitar la pensión de vejez, dando así una respuesta oportuna a su petición, conforme lo dispone el artículo 69 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Fundamentó la demanda en los artículos 65 y siguientes de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 122 de la Ley del Seguro Social y artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, de la revisión de la presente demanda y de sus recaudos, de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, se desprende que existió una relación laboral entre el demandante, ciudadano LUGO BLASCO LUIS COROMOTO, y la empresa MANTENIMIENTO CIVILES Y MECANICOS LORIN, consta de las planillas de cuenta individual, folio 4 del expediente, donde se relaciona las semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, en el caso que nos ocupa, con MANTENIMIENTO CIVILES Y MECANICOS LORIN: un total de 710 semanas cotizadas, años 2009, 2010, 2011, 2016 y 2017; lo cual hace un total que según lo alegado por el demandante lo hace acreedor de la pensión de vejez que solicita.
Ahora bien, es preciso traer a colación lo señalado en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social, el cual reza:
“El asegurado o asegurada, después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas…”
Tal como señala la norma, la intención del Legislador es establecer el tiempo en el cual el asegurado o asegurada puede tramitar la pensión de vejez, por ante la oficina de Seguro Social, siempre y cuando haya acreditado un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas.
De las actas que conforman el expediente y de las documentales consignadas como medios probatorios para demostrar los hechos antes esgrimidos se evidencia que existe incongruencia en cuanto a lo alegado y probado en autos, ya que cursa al folio 4 de la causa, copia de la planilla cuenta individual, información actualizada al 3 de abril de 2017; que las semanas cotizadas por la parte demandante da un total de 710, y no como pretende demostrar el demandante, que sus semanas cotizadas da un total de 750.
En tal sentido, los Jueces están autorizados para revisar el libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales, subsanar la omisión; en el caso concreto, la parte demandante debe traer a los autos y probar lo alegado, relativo a la duración de la relación laboral existente entre la empresa MANTENIMIENTO CIVILES Y MECANICOS y su persona, y entre su persona y otros organismos, tal como se desprende de las fotocopias de las constancias de trabajo cursantes a los folios 6, 8, 9, 11 y 18, donde se confirma que el ciudadano LUGO BLASCO LUIS COROMOTO antes identificado, laboro en otras dependencias gubernamentales, y no demostró que haya cumplido con el total de las semanas cotizadas no anexando al escrito libelar ningún medio para probarlo; siendo éste requisito necesario a los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente demanda, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Seguro Social. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INSTA a la parte demandante, ciudadano LUGO BLASCO LUIS COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.097; con domicilio en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, a consignar en autos, documentos que demuestren lo alegado por en el libelo de demanda, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Seguro Social, y una vez conste en autos dicho requisito este Tribunal procederá a la admisibilidad o no de la presente demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
La Jueza Temporal;
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria;
Abg. GLORIA GONZÁLEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. GLORIA GONZÁLEZ
|