REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.410-17

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANEXIS NAILEX PETIT PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.265, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.


PARTE DEMANDADA NEPTALY FERNANDEZ, ROBERT DIAZ y EILEEN SALAZAR, Inpreabogado Nros. 187.580, 244.907 y 265.051 respectivamente.

Ciudadano LEIYER ELIEZER OROZCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.304.503, domiciliado en Montes de Oro, calle 4, sector 1, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, del Código Civil, mediante solicitud efectuada por a ciudadana ANEXIS NAELIX PETIR PÉREZ, identificada en autos, debidamente asistida por los abogados NEPTALY FERNANDEZ, ROBERTH DIAZ y EILEEN, Inpreabogado Nº 187.580, 244.907 Y 265.051 respectivamente; fundamentado la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que en fecha ocho (8) de diciembre del año 2015, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano LEIYER ELIEZER OROZCO DIAZ, identificado en autos; por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 175; que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Charito, calle El Carmen, Nº 5, parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, sigue narrando que la unión matrimonial transcurrió en forma feliz entre ambos, por muy poco tiempo y debido a diferencias que hacían imposible la vida en común, específicamente en la incompatibilidad de caracteres, razón por la cual ha decidió divorciarse.
Que por tales motivo acude ante esta autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hace al ciudadano LEIYER ELIEZER OROZCO DIAZ, identificado en autos, de conformidad con la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil, realizara mediante sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de marchan y la sentencia Nº 446/2014 de la misma Sala, criterios para establecer que las causales de divorcios contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime. En fecha 24 de marzo de 2017 fue recibida mediante distribución la presente solicitud.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de marzo de 2017; ordenándose las citaciones de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y de la parte demandada ciudadano LEIYER ELIEZER OROZCO DIAZ, identificado en autos.
Al folio 11 cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de citación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 13 cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada ciudadano LEIYER ELIEZER OROZCO DIAZ, identificado en autos, tal como consta al folio 14.
Cursa al folio 15 escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión sobre el divorcio solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, este tribunal acordó elaborar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 21 de abril al 4 de mayo de 2017 ambos inclusive.
Cursa a los folios del 17 al 19 y su vuelto decisión dictada por este tribunal mediante el cual repone la causa al estado de abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 20 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROBERT DIAZ, Inpreabogado Nº 244.907, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y promovió las testimoniales de los ciudadanos WLMIS MARICEL SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.319.163 y 16.262.415 respectivamente.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017 se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el día y hora para la evacuación de los testigos. En fechas 16 y 17 de mayo de 2017, comparecieron los testigos JOSÉ GREGORIO MORILLO DIAZ y WLMIS MARICEL SÁNCHEZ CHAZU, identificados en autos, siendo interrogado por la parte actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en El Charito, calle El Carmen, Nº 5, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Pruebas traídas a los autos:
• Acta de matrimonio, signada con el N° 175, página 178, año: 2015, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Mercantil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Dicho lo anterior y de los documentos valorados se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ANESIS NAELIX PETIR PÉREZ y LEIYER ELIEZER OROZCO DIAZ, así como se evidencia el vínculo filial existente entre ellos.
Asimismo, en la articulación probatoria, promovieron las testimoniales de los ciudadanos WLMIS MARICEL SÁNCHEZ CHAZU y JOSÉ GREGORIO MOIRLLO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.758.265 y 16.262.415 respectivamente, los cuales fueron interrogados por el abogado ROBERT DIAZ, Inpreabogado N° 244.907, apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la solicitud por la ciudadana Anexis Naelix Petit Pérez, al señalar los testigos que conocen al cónyuge de la misma; y que al principio la relación era de muchos problemas, que el cónyuge tiene un mal carácter y siempre con problemas, vivían discutiendo, que el salía a tomar y cuando llegaba, eran problemas tras problemas se peleaba con la esposa, al extremo de levantarle la mano, que la cónyuge buscaba ayuda entre familiares y vecinos para salvarla de las agresiones del cónyuge, que la amenazaba y la acosaba, que dichos señalamientos incurren en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) de fecha 10 de febrero de 2009, el cual reza:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código (subrayado y negrita del Tribunal)

Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal)

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ANEXIS NAELIX PETIT PÉREZ, y LEIYER ELIEZER OROZCO DIAZ, ya identificados up supra, signada con el N° 175, de fecha 8 de diciembre de 2015 y corre inserta al folio seis (6) del caso que nos ocupa ya valorada, así como se desprenden de las declaraciones de las testimoniales promovidas, manifestando que el ciudadano LEIYER ELIEZER OROZCO DIAZ, tiene un mal carácter y siempre con problemas, vivían discutiendo, que el salía a tomar y cuando llegaba, eran problemas tras problemas se peleaba con la esposa, al extremo de levantarle la mano, que la cónyuge buscaba ayuda entre familiares y vecinos para salvarla de las agresiones del cónyuge, que la amenazaba y la acosaba; creándose un obstáculo insalvable para la felicidad y el bienestar de los cónyuges de allí la imposibilidad de hacer vida en común.
Ante estos escenarios, se evidencia que el cónyuge incurrió en las obligaciones que de tal institución derivan y definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio, es decir, el interés se traduce en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal; en nuestro ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho, por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
No obstante, y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge, previamente demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa o simultanea del otro cónyuge. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, o quien incurra en la misma de forma simultánea o sincronizada, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.
Previo a las consideraciones antes expuesta se tiene demostrado que las partes han estado separados de hecho, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que abre paso a la procedencia del divorcio solución con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, resulta procedente declarar Con lugar la demanda interpuesta por la actora; en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que los unía, por encontrarse demostrado la ruptura de la vida en común por estar los cónyuges separados de hecho, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, por parte de ambos cónyuges, en apego a la tesis del divorcio solución. Y así se declara.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto del escrito libelar no se desprende haberlos adquirido y no existiendo objeción alguna por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos; en consecuencia, esta Instancia concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la DEMANDA DE DIVORCIO, y por aplicación de la tesis del divorcio-solución, fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, incoada por la ciudadana ANEXIS NAELIX PETIT PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.265, contra el ciudadano LEIYER ELIEZER OROZCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.304.503; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 8 de diciembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 175, inserta al folio seis (6) del presente expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González.

En la misma fecha siendo la tres y quince de la tarde (3:15 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González.