REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.410-17
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ANEXIS NAELIX PETIT PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.265, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE NEPTALY FERNÁNDEZ, ROBERTH DÍAZ y EILEE SALAZAR, Inpreabogado Nros 187.580, 244.907 y 265.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadano LEIYER ELIEZER OROZCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.304.503, domiciliado en Montes de Oro, calle 4, sector 1, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A.
Surge la presente incidencia con motivo de la revisión minuciosa del presente expediente donde se observa que en fecha 29 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana ANEXIS NAELIX PETIT PÉREZ contra el ciudadano LEIYER ELIEZER OROZCO DÍAZ, up supra identificados; asimismo se observa que una vez admitida se ordenó emplazar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la parte demandada, antes mencionados, y cumplidas las formalidades establecidas en la Ley, en fecha 4 de abril de 2017 y posteriormente en fecha 20 de abril de 2017, quedaron debidamente citados la referida Fiscal y el ciudadano LEIYER ELIEZER OROZCO DÍAZ, antes identificado.
En fecha 25 de abril de 2017, venció el lapso de comparecencia del demandado, a los fines de exponer si estaba de acuerdo o no en cuanto a lo alegado en el libelo de demanda por la ciudadana ANEXIS NAELIX PETIT PÉREZ, verificándose la incomparecencia del mismo dentro del respectivo lapso, por lo procedente es ordenar abrir la articulación probatoria de ocho (8) días conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Jurisprudencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº Exp. N° 14-0094.
ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente y sólo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;
2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el Dr. Rengel Romberg sostiene: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Por lo que el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad, es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos sin pena de nulidad.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).
Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de esta Corte) Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Resulta pertinente destacar el alcance y contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratos sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Este artículo está determinado a garantizar el goce y el ejercicio de los derechos humanos, y establece que el respeto y la garantía de los mismos, es obligatorio para todos los órganos del Poder Público, conforme a lo establecido en la constitución, tratos suscritos y ratificados por la República y las leyes que se desarrollen en el futuro, para esos fines”
Por su parte, en cuanto al derecho de todo ciudadano ciudadana de ser amparado por los Tribunales y al respecto señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”
Ahora bien, en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa establece el artículo 49 del Texto Fundamental vigente lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno hacer un recuento de los actos procesales ocurridos en el presente juicio, con la finalidad de establecer si en el presente caso se violentó el derecho de defensa de la parte demandada:
• En fecha 29 de marzo de 2017, se admitió la demanda (folio 8).
• En fecha 4 de abril de 2017, quedó debidamente citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
• En fecha 20 de abril de 2017, quedó debidamente citado el demandado de autos, ciudadano LEIYER ELIEZER OROZCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.304.503.
• El 4 de mayo de 2017, realizó cómputo la Secretaria de este Juzgado de los días de Despacho transcurridos desde el 21 de abril de 2017 al 4 de mayo de 2017.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el computo realizado al folio dieciséis (16) por la Secretaria de este Juzgado, donde se que el Tribunal incurrió en el error involuntario al no aperturar del lapso probatorio de 8 días para que las partes intervinientes en la presente solicitud probara los hechos alegados a que se refiere la presente demanda, por lo que quien juzga concluye que no habiendo alcanzado la finalidad a la cual estaba destinada, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes antes identificadas, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa, siendo ésta obligación para esta Sentenciadora en uso de las facultades para velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso, la igualdad de las partes en el mismo y la garantía de los derechos constitucionales, por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con las facultades como garante de la supremacía constitucional, como estado democrático y social de derecho y de justicia, en concordancia, con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil;
DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para que las partes prueben lo que consideren pertinente, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Jurisprudencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº Exp. N° 14-0094.
SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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