REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 494
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARÍA LIDIA MONIZ de FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.495 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR,
Inpreabogado Nº 95.594
PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.646.962 y con domicilio en local comercial Nº 7, ubicado en la calle 16 entre avenidas 6 y 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Abog. ROGER RENDON,
Inpreabogado Nro. 247.896
MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, up supra identificado, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien en su correspondiente escrito, señaló:
“… Como punto previo a la contestación de la presente demanda, antes de dar contestación al fondo de la misma, OPONGO a todo evento la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Efectivamente con relación al Capítulo I Antecedentes, del escrito libelar, debo señalar al Tribunal que el inmueble a que se refiere la demandante como de su propiedad, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Folios 7 frente al 9 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Quinto de fecha 06 de abril del año 1978, donde la ciudadana GLADYS COROMOTO TORRES SANCHEZ, en representación de MIGUEL TORRES, le da en venta a los ciudadanos AVELINO FERREIRA y MARÍA LIDIA MONIZ DE FERREIRA, el mencionado inmueble y el cual está conformado según el mencionado documento, así: “…un inmueble de su exclusiva propiedad representado por una parcela de terreno que mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts) de frente y veintisiete metros con sesenta y cinco centímetros (27,65 mts) de fondo que arroja un total de ciento setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (179,40 mts) y la casa en ella construida…”. Es decir ciudadano Juez, que la mencionada ciudadana se abroga una propiedad que no le es totalmente, la cual según el mencionado documento solamente le es propio un 50% del inmueble. Aunado a ello Ciudadano Juez, el ciudadano AVELINO FERREIRA falleció hace más de Diez (10) años, y prueba irrefutable de ello es la cédula con la cual se identifica la demandante, donde se puede leer en el renglón de “estado civil”. “VIUDA” y su fecha de expedición “03-07-08”; que anexo marcada “A”; Así como la información que aparece reflejada en la página oficial del CNE, y que anexo marcada “B”, lo que en resumidas cuentas nos dirige a que la propiedad del Inmueble ahora le pertenece un 50% a la Sucesión de Avelino Ferreira, quienes en definitiva pasaron a ser los dueños del inmueble en Comunidad con la ciudadana María Lidia Moniz de Ferreira, lo que es lo mismo MARÍA LIDIA MONIZ DE FERREIRA 50% (según documento) y la Sucesión AVELINO FERREIRA 50%. Además de ello ciudadano Juez, solo con una ligera lectura al cuerpo del documento con el cual la demandante se abroga la propiedad del local comercial, se puede evidenciar que el mismo, hace mención a un lote de terreno y a la casa construida sobre él, por ningún lado se menciona o mencionan local o locales comerciales.
En conclusión ciudadano Juez, la demandante de autos carece de capacidad para interponer la presente demanda de Desalojo de un local comercial, que: 1-No le es completamente de su propiedad; 2- No aparece como representante de la Sucesión de Avelino Ferreira; 3- El inmueble Local Comercial, no se encuentra determinado en el documento registrado consignado a los autos; 4- No acompañó al libelo de la demanda documentos que la identifiquen plenamente como propietaria del inmueble que pretende desalojar, y por tanto se torna procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente cuestión previa.
Asimismo OPONGO a todo evento la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. Debo señalar lo mencionado en el libelo de la demanda cuando indica “… Es por ello que durante el mes de Marzo de 2014 le participe que ya no recibiría más los cánones de arrendamiento porque lo que necesitaba era que me entregara mi local comercial pues necesitaba y necesito reacondicionarlo para que mi hijo viviera en él…” existe incongruencia en lo demandado, por cuanto no define si es un local comercial o es un inmueble para habitación familiar, siendo estos dos procedimientos distintos. Ciudadano Juez, si la ciudadana María Lidia Moniz de Ferreira, necesitaba el local comercial, para que su hijo viva en él, debió haber intentado la presente acción por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas y no por la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, y por tanto se torna Procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente cuestión previa.”
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2017, la parte demandante, ciudadana María Lidia Moniz de Ferreira, debidamente por el abogado José Luis Ojeda Escobar, Inpreabogado Nº 95.594, presentó escrito mediante el cual procedió a formular oposición a las cuestiones previas opuestas.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA QUE ÉSTE TRIBUNAL EMITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS, LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Del mencionado escrito presentado por la parte demandante, cursante a los folios del 102 al 104 ambos inclusive, se observa que se opone a la cuestión previa alegada por la parte demandada en cuanto al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que existiendo una relación arrendaticia, demostrada y reconocida por el demandado de autos, pues ante la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el demandado de autos, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 19-03-2012, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y fundamentada como fue la demanda en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la capacidad o condición especial para el ejercicio del derecho de acción en el presente proceso, aduce, que le viene dada por la suscripción del contrato de arrendamiento; además sigue señalando, que no sólo es propietaria del 50% del bien inmueble objeto de la presente acción, pues al fallecimiento de su cónyuge, heredó junto a sus hijos el otro 50%; y no sólo eso, sino que también es la representante de dicha sucesión conforme al documento anexo al referido escrito, marcado “DP” y con la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 0084894 igualmente anexa y marcada “PS” y con ello da por reproducida su legítima capacidad para comparecer en juicio.
Ahora bien, la parte actora, estando dentro del lapso establecido y según lo alegado en el referido escrito, procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, toda vez, que señala que su mandante actúa con el carácter de propietario, dando cumplimiento con tal actuación a lo expresado en el artículo 350 eiusdem. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos, referida al defecto de forma de la demanda derivado de la acumulación prohibida, el tribunal observa:
Fue opuesta la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Para ello alegó que en lo referente a la acumulación prohibida de pretensiones que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles, ello por cuanto la parte actora demandó el desalojo de inmueble (local comercial), siendo que a decir de la parte oponente el desalojo de inmueble (local comercial), se tramita por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y que por cuanto la parte actora manifestó que requería la entrega del local comercial porque necesitaba reacondicionarlo para que su hijo viviera en él, sólo pudiere haber intentado la presente acción por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas y no por la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, el cual por su especial tramitación, resulta incompatible.
En tal sentido, dispone los artículos 77 y 78 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De las normas transcritas se infiere, que el principio rector en la materia bajo estudio, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera concluir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo coexisten tres excepciones a este principio: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, específicamente del capítulo IV que la parte actora expresa que la presente acción es un desalojo de un local comercial ubicado en la calle 16 entre avenidas 6 y 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, fundamentada en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y estimó la demanda en la cantidad Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); es decir, que la parte actora además de solicitar expresamente el desalojo in comento, estimó la demanda, requisito esté por demás ajustado a derecho y permitido por nuestra Ley Adjetiva Civil, fundamentado la misma en los artículos antes señalados y que encuadran perfectamente los hechos con el derecho, no se evidenciándose pues, del libelo de demanda que la parte demandante haya efectuado una acumulación prohibida de pretensiones, conforme a las normas antes trascritas; toda vez que la denuncia de dicha acumulación no se encuadra dentro de las premisas descritas en las mismas; razón por la cual la cuestión previa NO PROSPERA Y DEBERÁ DECLARARSE SIN LUGAR EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ibidem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
TERCERO: En consecuencia procédase a darle curso a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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