REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de MAYO de 2017
Años 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 511

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.501 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abog. DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS
Inpreabogado Nro. 62.051


PARTE DEMANDADA
Ciudadano DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.748.569 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Abog. JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA
Inpreabogado Nº 61.653

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO


Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por el ciudadano ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, debidamente asistido por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, contra el ciudadano DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS, todos debidamente identificados, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 03 de abril de 2017.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos: es el caso que el ciudadano DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS y mi persona, el día 4 de octubre del año 2000, redactaron un documento de venta privado por un terreno de seiscientos metros cuadrados (600,00 mts2), ubicado en la avenida Sucre, entre calles 2 y 3, casa sin número, municipio Cocorote del estado Yaracuy y que posee desde hace más de veinte (20) años, ya que sobre dicho terreno construyó unas bienhechurías, es de hacer saber que dicho terreno, era propiedad para ese entonces (1997) de los ciudadanos LUIS RAFAEL PIÑA TORRES, JOSÉ GREGORIO PIÑA TORRES Y CARLOS IVAN PIÑA TORRES, quienes le permitieron que construyera en su terreno las bienhechurías, ya que mantenían buenas relaciones con ellos, pero sin darse cuenta estos ciudadanos le vendieron el terreno al ciudadano DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ GIMENEZ, el 1 de marzo del año 2000, siendo menor de edad y fue representado por el ciudadano DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS, tal y como así lo demuestra con la copia simple del documento registrado sobre esa venta. Por otra parte señala, que la venta que le hicieron los ciudadanos LUIS RAFAEL PIÑA TORRES, JOSE GREGORIO PIÑA TORRES Y CARLOS IBAN PIÑA TORRES, al ciudadano DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ GIMENEZ, representado por su padre, fue el 1 de marzo del año 2000 y seis (6) meses después le vende por documento privado, el ciudadano DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS, que aun representaba legalmente a su hijo, lo que significa que estuvo consciente y sin ningún impedimento legal o coacción; dicha venta fue por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy, sesenta mil bolívares fuerte (BsF. 60.000,00); Así las cosas, el demandado se comprometió como consta en el documento privado que cuando DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, cumpliera la mayoría de edad le haría la venta definitiva, la cual no ha podido ser posible hasta el día de hoy. Fundamentó la acción en el artículo 450 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anexo original del documento privado a reconocer, que corre inserto al folio 4 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de abril de 2017, se ordenó la citación del ciudadano DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS, a los fines que diera contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril de 2017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, tal y como consta al folio 12.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo del 2017, el ciudadano DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS, ut supra identificado, asistido de abogado, manifestó a este Tribunal: “…El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. me otorga el derecho de contradecir o convenir en la presente demanda y después de haber leído dicha demanda con mi Abogado de confianza estoy convencido de que el demandante tiene la razón jurídica; por tal motivo es que convengo de conformidad al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es materia está prohibido su convenimiento.
Finalmente solicito el presente equipo de contestación se tenga como parte de la presente causa y se le otorgue el tratamiento jurídico.”

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
En este sentido señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS, en contra del ciudadano DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS, ambos anteriormente identificados; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS Y DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS, cursante el mismo al folio cuatro (4) del presente expediente de fecha 1 de marzo de 2000.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
cg.-